Contundente fallo se conoció en La Plata el viernes 17/09 sobre el denominado ‘caso Fibertel/Cablevisión’. La decisión del magistrado José Luis Deglabue consistió en exigir al Estado y a Fibertel que concreten las medidas necesarias para continuar brindando el servicio en las mismas condiciones (precio) y modalidad: todo un percance para Gabriel Mariotto, el titular de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, que intenta eliminar del mapa a Cablevisión-Fibertel.
CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24). El siguiente fallo es como consecuencia de la demanda presentada ante el Juzgado Nº4 Sec. Civil Nº11, cuyo expediente es «Carlo Ruben Mario contra PEN/Secretaría de Comunicaciones de la Nación – Empresa Fibertel Cablevisión sobre Amparo Ley 16.986», interviniendo el juez subrogante, José Luis Deglabue; Secretaría a cargo de Gustavo Del Blanco.
Antes, el escrito de la Fiscalía 2:
Señor Juez: Evacuando la vista conferida a fs. 46 manifiesto que:
Atendiendo a los términos de la presentación de fs. 42/45, el actor, quien denuncia su domicilio real en La Plata, deduce acción de amparo contra la Secretaría de Comunicaciones de la Nación dependiente del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), a raíz del dictado de la resolución Nº100/2010 «…que amenaza con terminar con la provisión de servicio de Internet y televisión por cable de la empresa ‘Fibertel-Cablevisión’, a la que estoy abonado…» y contra la empresa Fibertel-Cablevisión.
Solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar sobre la continuidad del contrato y del servicio que recibe (ver fs. 43, segundo párrafo).
Demandado el Poder Ejecutivo de la Nación, la Justicia Federal resulta competente en autos en razón de las personas (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, sus leyes y decretos reglamentarios y art. 4º de la ley 16.986); y V.S. lo es teritorialmente atento el lugr donde se producirían los efectos del acto impugnado.
Fiscalía Federal Nº2, La Plata
Septiembre 15 de 2020
Guillermo Héctor Ferrara
Fiscal federal.
Ahora, el fallo del magistrado interviniente:
Expte. Nº105.444
Secretaría Nº11
//Plata, 17 de septiembre de 2010
Autos y Vistos:
I. Téngase por evacuada la vista conferida y presente lo dictaminado por el Señor Fiscal Federal a sus efectos (conf. fs. 47).
II. Por iniciada la presente ACCIÓN DE AMPARO contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL – SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y FIBERTEL – CABLEVISIÓN S.A., que tramitará de conformidad con las normas de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y las prescripciones de la ley 16.986.
Requiérase de los demandados el informe circunstanciado que norma el artículo 8º de la ley 16.986 que deberá ser evacuado en el plazo de QUINCE (15) días a partir de su notificación en la forma y bajo el apercibimiento contenido en la citada norma legal. A sus efectos líbrense oficios con adjunción de las copias respectivas, y con relación al Estado Nacional en los términos de la ley 25.344.
Martes y Viernes día de nota en secretaría y si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota (art. 133 CPCC).
III. Que previo a abordar el tratamiento de la medida cautelar innovativa solicitada por el amparista, resulta necesario destacar mi condición de usuario del servicio de Internet de la empresa Fibertel S.A., pero no puede soslayar el innegable carácter de servicio público que ha adquirido el servicio en cuestión el cual no me impide analizar el planteo en debate.
Que, además, la presente acción no persigue que la garantía de la prestación del servicio sea a cargo de dicha empresa, por tal motivo no encuentro razones que justifiquen mi excusación.
IV. La amparista sostiene que la resolución número 100/2010 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional «… amenaza con terminar con la provisión de servicio de Internet y Televisión por Cable de la empresa Fibertel – Cablevisión», y que existe una situación de enfrentamiento entre el Poder Público y la empresa que le proveé contractualmente el servicio que pretende resguardar al cual como ciudadano, dice, resulta absolutamente ajeno.
Aduce que «… las consecuencias próximas de esta confrontación al expirar el plazo de 90 días otorgado por la Resolución de marras- me dejará en los hechos sin provisión de mi servicio» que utiliza no solo como ciudadano y docente privado sino, especialmente, en su función como Magistrado Judicial Bonaerense, Agente Fiscal de Instrucción y Juicio, del Departamento Judicial La Plata.
V. Que, así las cosas habré de analizar si se encuentran satisfechos los recaudos legles que exige el dictado de una medida cautelar como la solicitada, es decir la verosimilitud del derecho invocado y el peligbro en la demora.
Así es que en este estrecho marco de conocimiento no debe procurarse alcanzar certeza acerca de la existencia del derecho invocado, ni el conocimiento profundo de la materia controvertida en el proceso principal, basta su verosimilitud (conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., «Miranda E. c/Obra Social Pers, Civil de la Nac.», sala I, 15/4/99; «Procaccini L. c/MEOySP», Sala II, 12/6/98; CNac. Com, expte «BGM Industrial del Disco c/Sueldo Elio», Sala A, 26/3/99).
Que la prueba documental aportada, prima facie permite tener por acreditado, la verosimilitud en el derecho invocado, quedando finalmente supeditada al análisis que, en el marco supra señalado, formulara acerca de los efectos del actuar de los demandados.
Ello en relación a los derechos derivados de la calidad de usuario (cliente Nº2554011794) y la actividad que desarrolla la actora, habida cuenta el carácter notorio, de público conocimiento y la importancia de la modificación que se introduce en la provisión del servicio de Internet.
En ese orden de ideas, la expiración del plazo fijado para la migración de los servicios que se ordena en el art. 3º de la Res. 100/2010 SEC, y la consecuente amenaza «con terminar con la provisión del servicio de la empresa ‘Fibertel-Cablevisión’ a la que soy abonado», exhiben también el grado de certeza requerido en este tipo de medida.
VI. A su vez, el peligro en la demora se encuentra suficientemente patentizado en los perjuicios que habrían de producirse si, durante la tramitación de este proceso se iniciaran, continuaran o ejecutaran las medidas cuyo origen se debate en el presente, o se impide el regular ejercicio de los derechos y libertades de la parte actora.
VII. Resta analizar, entonces, por imperio de lo normado por los arts. 230 y 232 del CPCC, si la medida requerida es la única idónea para alcanzar la cautela requerida por la accionante.
Ello así toda vez que las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable.
Ninguna duda existe que el mantenimiento de las actuales circunstancias, únicamente puede superarse a través del dictado de un mandato jurisdiccional que disponga la suspensión de eventuales acciones que se contrapongan a una sentencia definitiva a dictarse.
Sólo así habrán de tutelarse en forma eficaz y preventiva los derechos verosímilmente acreditados por la actora (art. 204 CPCC) y sólo de ese modo la medida cautelar requerida exhibirá la idoneidad propia de la cautelar normada por los arts. 230 y 232 del cód. cit.
VIII. Por último, teniendo en cuenta que la función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso, y es un medio que sirve para asegurar, preventivamente, el eventual crédito de resarcimiento por los daños y perjuicios que pudieren resultar de la ejecución de la medida, si el proceso definitivo revelase que fue infundada (conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala III, res. 2/3/99, expte. «Lapataia SCA c/Parmalat Arg. S.A.»; C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala I, res. 28/4/98, expte. «Procaccini L.M. y ot. c/MEOSP»), considero que la caución juratoria habrá de resultar suficiente para tener por acreditado el presupuesto en examen.
Por ello, Resuelvo:
1. Decretar como medida cautelar innovativa que el Estado Nacional y/o Fibertel S.A. y/o Cablevisión S.A. de manera inmediata arbitren los medios necesarios con la finalidad de asegurar la continuidad del servicio en las mismas condiciones y modalidades con que actualmente se presta.
2. Previo lo ordenado precedentemente deberá la parte actora prestar caución juratoria por ante el Actuario para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar.
Todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia (art. 239 CP) en caso de incumplimiento. A estos fines líbrense los oficios de estilo.
Regístrese
José Luis Deglaue
Juez Federal Subrogante.