«Se me fue de las manos, no me di cuenta…»

INCLUIMOS EL INFORME DE LA FISCALIA

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HIPÓTESIS QUE APARECEN EN EL CASO DEL HOMICIDIO DE ÁNGELES.

Según diferentes fuentes el caso de la relación entre el portero y  Ángeles, va mas allá de un psicópata…

Algunos investigadores han evaluado que donde trabajó el padrastro es un sitio de pesca y armas ,  propiedad de un empresario que tiene como 30 empresas, la mayoría  Santa Cruz: es la empresa WAHOO S.R.L.  30711801304… El dueño  de esa empresa es SEBASTIÁN ANTONIO PIAGGI .

Eso y también las hipótesis de la venganza contra el padre biológico Franklin  Rawson, Gerente de Techint y miembro de una organización contra el terrorismo abonó a  las primeras pericias que apuntaron a una venganza…

Por otro lado, esta hipótesis de venganza quedo descartada.

Ahora bien, si nos centramos en el Portero,  las hipótesis mas fuertes  que manejan se basa en una relación sexual que mantenía Ángeles con el portero desde hace un año y medio, es decir desde los 14 años.

Según se sabe no sólo era sexo oral, sino que penetración anal…

Ella venia, dejaba sus cosas en su departamento, bajaban al  sótano y ahí tenían relaciones.  Por eso dejo sus cosas en la casa.

Ese día Ángeles, no quiso tener relaciones, a pesar que el portero le pagaba… ello derivó en una pelea que termina estrangulando, en realidad  se desmaya…

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El tema es que «no quiso matarla» se le fue la mano..  ella no quería… Pero también se piensa que quería terminar con la relación ya que hace un mes tenía su «noviecito»  Ella en su AsK, dijo que siempre fue virgen… pero sólo de su vagina. Ver ( http://seprin.info/2013/06/13/asi-era-angeles-sus-fotos-videos-su-futuro-que-no-fue/ )

El asunto  es que: o se enojó y terminó en una pelea y forcejeo para tener relaciones, o bien la chica quiso poner fin y terminó en ira del portero…O simplemente Ángeles , decidió extorsionarlo con la esposa, mucho mayor que él , enferma de Cáncer…

De una y otra forma  , creen que  él la asesino por ese móvil y fue en el sótano .

Otra de las hipótesis, es que  el portero tenía relaciones homosexuales con Axel, por el mismo motivo, dinero vs- placer y lo vio Ángeles y la mató…

Sin dudas son las hipótesis, pero de acuerdo a los datos que accedimos , el móvil habría sido por pasión- sexo…

Otras fuente afirman que el portero es Gay o bisexual, de ser así se abonaría la segunda hipótesis: que la chica vio una relación homosexual.

En todos los casos, la madre sabría de esta relación, (¿necesitaban el dinero?) , lo mismo que un secreto de una amiga, reveló a la fiscalía y que no trascendió y que sería la primer hipótesis planteada.

Para los que se sorprenden es muy común que muchas adolescentes de clase media tengan relaciones anales o bien orales, a cambio de dinero , un celular etc, en muchos casos con sus compañeros de escuela y lo harían en los baños de las escuelas-.

Las hipótesis están planteadas:

Lo que viene de ser correctas, en ambas líneas el portero está implicado. Sin embargo también en ambas , la familia es cómplice. Por cierto un detalle , es que la familia es muy sucia, al punto que tenia las sabanas con sangre y eso lo sabe la mucama.

Veremos en los próxinos dìas la verdad . Lo cierto de confirmarse estas hipótesis… La mayoría de las personas no lo soportaría.

COMUNICADO DE LA FISCALIA:

17/06/2013

La fiscal María Paula Asaro da a conocer su segundo informe sobre el estado de la causa, en el cual detalla los avances en la investigación que dieron lugar al pedido de detención de Jorge Néstor Mangeri. El peritaje, cuyos resultados se conocieron el día de hoy, permitió confirmar que Ángeles Rawson no fue violada y corroboró la hipótesis que desde un principio manejó la fiscalía.

Sobre la detención
Durante las últimas horas del 14 de junio y las primeras del día 15 Mangeri prestó declaración testimonial, para lo cual debió disponerse una orden de traslado por la fuerza pública, en virtud de las inasistencias injustificadas a las citaciones previas.

Cuando por fin se llevó adelante la audiencia, Mangeri incurrió en continuas contradicciones, razón por la cual -a efectos de garantizar el debido proceso y con el objeto de evitar la autoincriminación-, la fiscal ordenó la suspensión de la declaración testimonial.

Con motivo de las lesiones que denunció Mangeri, vinculadas a supuestos apremios ilegales y a la privación ilegítima de la libertad que dijo haber sufrido horas antes de su concurrencia a la fiscalía, fueron convocados por orden de la fiscal Asaro médicos de la División Medicina Legal de la Policía Federal, quienes determinaron la existencia de dos tipos de lesiones en su cuerpo.

Los médicos que revisaron a Mangeri refirieron que las lesiones que dijo haber sufrido antes de su detención por supuestos apremios ilegales, se corresponden en realidad con heridas que podrían haber sido realizadas por la víctima durante su defensa de un ataque. A la vez, se presentaban lesiones autoproducidas, posiblemente para enmascarar aquellas que habría sufrido inicialmente con motivo del ataque.

Tras la revisación médica, a las 5.15 de la madrugada, Mangeri solicitó una entrevista con la fiscal y el secretario de la fiscalía, de la cual se labró un acta. En esa audiencia, el ahora imputado manifestó: “Soy el responsable de lo de Ravignani 2360; fui yo”. Luego remarcó: “Mi señora no tuvo nada que ver en el hecho” y ratificó que ella no había estado el lunes en el edificio.

Frente a esas manifestaciones, la fiscal interrumpió a Mangeri y le solicitó “que guarde silencio y que lo que quiera referir lo haga en presencia de su abogado defensor en el momento oportuno y ante el Juez de la causa”, según consignó en el acta. Minutos más tarde, la fiscal dio aviso al secretario del juzgado interviniente.

Sobre los hechos que se imputan
En el pedido de indagatoria de Mangeri, la fiscal describió que el imputado “habría causado la muerte de Ángeles Rawson horas después de haberla interceptado en el interior del hall del edificio sito en Ravignani 2360, PB de este medio, en momentos en que regresaba de una clase de gimnasia a las 09.50 hs. aproximadamente” y que “previo maniatarla de pies, manos y muslos, colocarle una bolsa plástica color verde en la cabeza e introducirla en una bolsa tipo consorcio de color negro, Mangeri la habría depositado en un container de residuos de la zona, para su recolección por los camiones compactadores”.

Además, señaló que la muerte de la niña se consumó “ya dentro de una de estas unidades”, dado que “el mecanismo de compresión instalado en las mismas le habría provocado lesiones vitales, como ser traumatismos múltiples, producto del aplastamiento progresivo sobre tórax, cuello y cabeza, causando su deceso”.

Esta hipótesis coincide con el informe del médico a cargo de la autopsia, Héctor Konopka, quien también informó que la causa de la muerte se vincula con “traumatismos múltiples”, principalmente en el tórax, el cuello y la cabeza, que “consistirían fundamentalmente en fractura de clavícula derecha, fractura maxilar inferior, fractura de columna cervical y de base de cráneo”. De acuerdo con el testimonio del médico, esas lesiones habrían ocurrido “como consecuencia del aplastamiento progresivo sobre esa superficie corporal, en sentido anteroposterior”.

Konopka confirmó además que, tal como se indicó en el primer comunicado y fue corroborado en el día de hoy con el resultado de los peritajes, la víctima no fue violada.

La fiscalía tuvo por acreditado en principio que la joven se despidió de sus amigas en la esquina de Cramer y Arevalo y que luego fue a su domicilio, tal como lo revela la imagen de video de la cámara de seguridad de un edificio contiguo. La filmación da cuenta que a las 9.50 Ángeles Rawson pasó caminando, con el uniforme de gimnasia y el morral que usualmente utilizaba para sus actividades físicas, por el frente de este inmueble. En la imagen se advierte, al momento de salir del cuadro, que efectuó un ademán buscando las llaves de su domicilio.

De la declaración de la empleada doméstica de la familia Rawson, Dominga Trinidad Torres, quien dijo que Ángeles no fue esa mañana a su casa, la fiscal concluyó que la niña ingresó al edificio pero no a su departamento. “Ciertamente ello habla a las claras que fue atrapada en el lobby de la propiedad horizontal”, explicó la fiscal en el pedido de indagatoria.

Asaro tuvo en cuenta el testimonio de Mangeri respecto al hecho de que él era una de las pocas personas que tenía acceso al sótano del edificio y que también trabajaba en el edificio situado enfrente de donde vivía la niña: “Cuadra señalar que en este último se estaban efectuando refacciones de cañerías, producto de lo cual los residuos del material eran sacados en bolsas de consorcio a la calle”, indicó la fiscal en el pedido de indagatoria.

Esta particularidad indica que no sería extraño ver al encargado transportando bolsas de peso, como la que habría sido utilizada para descartar el cuerpo de la ofendida, parte de la cual fue secuestrada en el predio provincial del CEAMSE alrededor del cadáver”, agregó la fiscal.

Asaro también ponderó que Mangeri conocía el horario de paso del camión recolector y que además solía comprar mercadería en el supermercado “Día” de la avenida Santa Fe entre Ravignani y Arévalo. “Este no es un dato menor si se tiene en cuenta que el cadáver de Angeles Rawson fue hallado con una bolsa color verde de esta cadena de supermercados”, evaluó.

También indicó que “resulta por demás extraña la actitud posterior asumida por Mangeri, en el sentido de no saludar a la familia de la víctima, a pesar de la trascendencia de la tragedia sufrida, y sobre todo cuando los conocía desde hacía 12 años a la fecha, amparándose en una enfermedad”.

Como se señaló anteriormente, la fiscal evaluó -de acuerdo con el dictamen médico- que las lesiones que denunció el imputado como originadas en apremios ilegales se corresponden en realidad con la defensa de la víctima frente al ataque y con el intento posterior de borrar esas huellas en su cuerpo por parte del imputado.

Sobre las pruebas producidas
El personal de la Fiscalía de Instrucción N°35 trabajó desde las 7.30 del viernes 14 de junio hasta las 8.15 del sábado para llevar a cabo las medidas de prueba que derivaron en el pedido de detención de Mangeri. Durante todo ese tiempo, contó con la colaboración de la División Homicidios de la Policía Federal.

– Entre el mediodía del 14 de junio la madrugada del día siguiente se recibió declaración testimonial a los familiares de la víctima, Juan Cruz Rawson (hermano), María Elena Aduriz (madre) y Jerónimo Arellano Villafañe (hermanastro).

– En la noche del viernes al sábado también se le recibió declaración testimonial a Eleodoro Rubén Vivero, quien fue ofrecido al proceso por el Ministerio de Seguridad de la Nación. La fiscalía hizo saber que Rivero “no tuvo incidencia alguna con la decisión adoptada por la Sra. Fiscal con relación al actualmente imputado Mangeri”.

– Declaró además Dominga Trinidad Torres, empleada doméstica, quien precisó haber concurrido al domicilio de la víctima a trabajar a las 8.45 horas del 10 de junio de 2013. Indicó que habitualmente, los lunes, Ángeles Rawson llegaba aproximadamente a las 10.45 hs y que sin embargo “ese día no arribó ni le avisó nada”. Además, negó que Ángeles haya entrado a la vivienda y que no la viera.

 

 

Revelan cómo se sacó documentación de «La Rosadita»

El caso de Lázaro Báez: PPT mostró las imágenes registradas por las cámaras de seguridad del séptimo piso de Madero Center, donde funcionaba la financiera SGI, antes de los allanamientos de la Justicia.

las 14:20 del 12 de abril pasado, dos hombres salen de la financiera SGI y empujan un carro desbordado de papeles, cajas y carpetas. Como si fuera una mudanza, lo trasladan a una oficina aledaña, ubicada en el séptimo piso del edificio Madero Center. La operación se repite varias veces en los minutos siguientes. Ocurrió 48 horas antes de que Periodismo para Todos denunciara supuestas maniobras de lavado de dinero vinculadas al empresario kirchnerista Lázaro Báez.

Así lo revelan las imágenes registradas por las cámaras de seguridad del séptimo piso de Madero Center, el complejo donde funcionaba «La Rosadita» -la financiera de Federico Elaskar por donde se habrían desviado al extranjero unos 55 millones de euros-, y que difundió anoche Jorge Lanata en PPT, que se emite por Canal 13.

El operativo de «limpieza» en Madero Center se repite el 18 de abril, pocas horas antes de que los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) realizaran los allanamientos ordenados por el juez federal Sebastián Casanello. Varias personas trasladan documentos, papeles, cajones, maletines, cajas y computadoras desde una de las oficinas de la financiera SGI hasta el ascensor del séptimo piso del edificio ubicado en Juana Manso 555.

 

httpv://youtu.be/OVpwoDa-TUw

 

A las 16:22 de ese día, las cámaras de seguridad muestran a Daniel Pérez Gadín , el abogado de Báez, que se quedó con la financiera tras una supuesta «extorsión» denunciada por Elaskar. Por la noche, en medio del cacerolazo contra el Gobierno del 18A, personal de la PSA irrumpe en las oficinas de SGI para realizar los allanamientos ordenados por Casanello.

Fotos de la DESIDIA de un GOBIERNO AUSENTE, HIPÓCRITA Y MENTIROSO

Como dijo el Magistrado Fayt : «Los Hechos son sagrados , pero el comentario es libre» , se puede decir que los hechos son la verdad de Dios, el gobierno podrá decir lo que quiera y mentir al pueblo , pero la verdad aflora de la manera mas espantosa:

Las fotos de la desidia , enviadas por gentileza de Sergio Damiàn Galván @SergioDG_

 

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13/06/2013

“LOS HECHOS SON SAGRADOS , PERO EL COMENTARIO ES LIBRE”

 

Detuvieron a los motorman y sus acompañantes por el choque de trenes

Están incomunicados y serán indagados por estrago doloso seguido de muerte, por el accidente que dejó tres muertos y cientos de heridos.

Cuatro personas fueron detenidas en la investigación por el trágico accidente de trenes que dejó como saldo tres muertos y un centenar de heridos: se trata de los motorman de las dos formaciones y sus acompañantes, según informaron fuentes judiciales a la agencia de noticias oficial Télam.

Todos están detenidos e incomunicados y serán indagados por “estrago doloso seguido de muerte”.

El fiscal Sebastián Basso y el juez federal Jorge Rodríguez, a cargo del juzgado en lo Criminal y Correcional número 2 de Morón, fueron hasta el lugar del accidente para comenzar la investigación del hecho.

Ambas dependencias que comandan ordenaron el secuestro de las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en la zona del siniestro.
Clarin.com

 

Randazzo

Según RANDAZZO: LA FORMACIÓN QUE CHOCÓ TENÍA FRENOS NUEVOS…DIÓ DETALLES TÉCNICOS QUE LA EMPRESA BRASILERA LOS REPARÓ A NUEVOS. EL SERVICIO SE SUSPENDERÁ POR 24 HS. SI FUE UN SINIESTRO CAERÁN TODOS LOS RESPONSABLES. TOMÓ LA  RESPONSABILIDAD DESDE LO MAS SINCERO DEL COMPROMISO.

El ministro del Interior y Transporte, Florencio Randazzo, se refirió al trágico accidente de trenes en la línea Sarmiento y confirmó que hay tres víctimas fatales y 315 heridos de distinta consideración.

El funcionario dijo que trabajan para “determinar si se trato de un siniestro o de un accidente. Si se pudo evitar no fue un accidente y habrá uno o más responsables”. En ese sentido, indicó que estuvo en contacto con el juez y el fiscal de la causa y reveló que el “motorman y el acompañante están incomunicados”.

En una breve comparecencia ante la prensa desde Casa Rosada, Randazzo desestimó las denuncias realizada por los trabajadores de la línea Sarmiento y el sindicato La Fraternidad, que aseguran que la formación que provocó el accidente no estaba en condiciones de circular ya que los frenos no funcionaban.

“La formación Chapa 1 tenía frenos nuevos”, aseguró el ministro. “La formación había sido totalmente reparada”, añadió y acusó a quienes difundieron “hipótesis y afirmaciones con un grado de irresponsabilidad total”.

Randazzo insistió en esperar las pericias para hacer conclusiones y anunció que la línea Sarmiento no funcionará durante las próximas 24 horas para facilitar la labor de la Justicia. “(El tren) está provisto de una caja negra, vamos a determinar a través de las pericias y de la investigación del juez y el fiscal si hubo responsables de lo que ha ocurrido”, completó y volvió a “pedir prudencia y responsabilidad”.
Lapolíticaonline.com

 

HAY MAS DE 235 HERIDOS EN EL HOSPITAL DE MORÓN. AMPUTARON LA PIERNA A UN NIÑO DE 9 AÑOS.

 

OTRA VEZ EL SARMIENTO: HAY MUERTOS MAS DE 100  HERIDOS.

CASTELAR, EN CRUCE BARRERA DE ZAPIOLA: PASADAS LAS 07:00 DE LA MAÑANA EL TREN SE QUEDÓ SIN FRENOS, SEGÚN TESTIMONIOS DE SOBREVIVIENTES.

 

SARMIENTO

APARENTEMENTE HABRÍAN FALLADO FRENOS Y LAS SEÑALIZACIONES EN MOMENTOS DE CAMBIO DE VÍAS  UNA FORMACIÓN QUE IBA DE MORÓN A CASTELAR Y OTRO DE CASTELAR PARA ENTRAR A VÍAS DEL MORÓN.

 

476 DÍAS DESPUÉS

A poco más de un año de la tragedia de Once en la que murieron 51 personas, la historia se repite. Chocaron dos trenes del Sarmiento en Castelar y murieron 3 personas. También hay, al menos, 315 heridos. El lamento de Paolo Menghini: “Las condiciones se repiten”. Bomberos siguen con el rescate. Las primeras imágenes y la palabra de los testigos. El comunicado oficial del Sarmiento. Delegados hablan de “fallas de frenos”.

El CHOQUE entre dos TRENES de la línea SARMIENTO en Castelar dejó VÍCTIMAS FATALES  y  HERIDOS GRAVES .

 

Lucas Ghi y Cristina

El intendente de MORÓN,  LUCAS GUI, admitió hoy que la “situación es grave” y dijo que “es muy probable” que haya al menos un fallecido por el siniestro. ”La situación es grave. Tenemos una cantidad importante de heridos”, indicó el jefe comunal, que si bien dijo que prefería “ser muy prudente”, admitió que “es muy probable que tengamos una víctima fatal” …(¿LA DÉCADA GANADA?)

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Las primeras informaciones indican que el accidente se produjo sobre el carril que va a Moreno, cuando una formación que esperaba el paso fue embestida de atrás por otra. Según trascendió, el tren que estaba parado y fue impactado iba sin pasajeros y se trasladaba a la zona de talleres.

Pero más tarde, la UGOMS aclaró que había pasajeros en los dos trenes. “A las 7:07 la formación 3725 chapa 19 se encontraba detenida entre las estaciones de Morón y Castelar sentido ascendente, cuando, por motivos que aún se desconocen, la formación 3727 chapa 1 embistió de atrás a la formación que se encontraba detenida”, indica un comunicado.

Un hombre que estaba en la zona del choque afirmó en radio Mitre que vio a “una de las formaciones montadas una encima de la otra, hecho un acordeón el tren sobre algunos vagones”. El testigo, Esteban Baffi, contó que estaba en su auto con su hija, detenido por la barrera del paso a nivel en la calle Zapiola, cuando empezó a salir gente “de la oscuridad”, corriendo al costado de las vías.

La UGOMS indicó además que “el servicio de trenes se está brindando de forma reducida entre las estaciones Once y Haedo”.

Así le confirmó a TN el vocero de la Unidad de Gestión Operativa de las líneas Mitre y Sarmiento (UGOMS), Pablo Gunning.

El accidente ferroviario ocurrió pasadas las 7 en las inmediaciones del paso Zapiola, cinco cuadras antes de llegar a la estación, sobre el carril que va a Moreno. Una de las máquinas transportaba pasajeros y la otra se dirigía a los talleres.

LA OTRA VOZ

El delegado ferroviario Rubén Sobrero confirmó que al menos “una mujer y dos hombres” murieron como consecuencia del siniestro.
Según agregó, en declaraciones a radio Mitre, hay “una gran cantidad” de personas heridas, entre ellas los maquinistas que ya fueron trasladados.

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El accidente se produjo a las 7.07 cuando un tren de la línea Sarmiento que iba a los talleres de Castelar chocó en la barrera de la calle Zapiola contra otro que estaba detenido en las vías con decenas de pasajeros a bordo, informaron fuentes de Bomberos. Delegados ferroviarios denunciaron que la formación que embistió a la otra “tenía problemas de frenos”.

“A las 7:07 la formación 3725 chapa 19 se encontraba detenida entre las estaciones de Morón y Castelar sentido ascendente, cuando, por motivos que aún se desconocen, la formación 3727 chapa 1 embistió de atrás a la formación que se encontraba detenida”, precisó la UGOMS a través de un comunicado.

Algunos testigos y sobrevivientes describieron con angustia el choque. En declaraciones radiales, Juan Carlos, que viajaba en uno de los trenes, afirmó: “Están sacando a la gente que quedó aplastada”.

“Vi a las formaciones de doble piso que habían quedado como un acordeón”, contó Esteban, testigo del choque en Radio Mitre. También afirmó Lucas, otro testigo, que “fue muy grande el impacto y hay mucha gente herida”.
Clarin.com

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“TRENES REACONDICIONADOS A NUEVO (TUNEADOS)”

Según voceros las formaciones son “NUEVAS” por lo que adjudicarían el accidente a “errores humanos”…

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El relato de los testigos de Castelar

Vecinos y pasajeros aseguraron que se escuchó una fuerte explosión debido al choque y descarrilamiento del tren; afirman que hay personas fallecidas.

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En medio de la conmoción por el choque de dos trenes en Castelar, a la altura de la barrera de Zapiola, vecinos del lugar, testigos del hecho y pasajeros que viajaron en algunos de los vagones brindaron detalles sobre cómo habría ocurrido el hecho.

“Escuchamos una explosión. El tren que venía de Morón chocó y descarriló”, contó Adriana, una vecina del lugar, en diálogo con el canal TN. La mujer aseguró que “hay gente atrapada”. “Llamamos a la policía pero llegó a los 20 minutos”, agregó.

“Vi que había dos formaciones y un impacto de varios vagones entre sí, que estaban como un acordeón. Vi la imagen y me pareció estar reviviendo la tragedia de Once”, contó Esteban Bafi, otro testigo.

Alejo Galarreta, vecino de Castelar, relató que “a las 7 se escuchó un ruido”. “Por la ventana vimos que el tren estaba parado con humo. Bajé y vi gente lastimada y los trenes montados”, agregó.

Uno de los pasajeros, llamado Juan Carlos, contó que “los bomberos están trabajando, cortando fierros para sacar a la gente atrapada”. El hombre, que viajaba en el último vagón, dijo que él sufrió un corte en una de sus piernas. “Hay mucha gente con fracturas y golpes en la cabeza, pero los más graves fueron los de los primeros vagones”, relató Juan Carlos.

Lucas Gorosito, otro de los pasajeros, recordó en el momento del impacto, “las puertas del tren no se abrieron”. Por la severidad del choque, muchas de las personas debieron salir de las formaciones a través de las ventanas.

Uno de los delegados de la línea Sarmiento ayudaba a retirar a las personas que quedaron atrapadas. Diego Hormachea informó a la agencia Télam que al menos hay “20 personas atrapadas”, por lo que los delegados ayudaban a los bomberos y al personal médico presentes en el lugar.

“Recuerdo que vi una señora que subió con el hijo, con el bebe en brazo, al lado de donde estábamos nosotros”, fue el relato de otro de los pasajeros. “Volamos todos y se cortó la luz”.
Lanacion.com

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La línea Sarmiento asegura que los trenes accidentados habían sido habilitados el 11 de marzo

Lo afirmó la empresa UGOMS, operadora del ramal Sarmiento. También destacó que los coches “fueron habilitados el pasado 11 de marzo de 2013 por el Consejo de Profesionales de Ingeniería Mecánica y Electricista”.

Informó en un nuevo comunicado que “a las 7:07 hrs la formación 3725 chapa 19 se encontraba detenida entre las estaciones de Morón y Castelar sentido a Moreno, cuando, por motivos que aún se desconocen, la formación 3727 chapa 1 que venía con el mismo sentido, embistió de atrás a la formación que se encontraba detenida”.

“Como consecuencia del accidente tenemos que lamentar la muerte de 3 pasajeros y una gran cantidad de heridos que fueron atendidos en el lugar por el SAME”, agregó el comunicado.

“Ampliando la información suministrada anteriormente, la empresa aclara que el sistema de señales funcionaba al momento del accidente”, se explica.

Se informa que “los coches fueron habilitados el pasado 11 de marzo de 2013 por el Consejo de Profesionales de Ingeniería Mecánica y Electricista”.

“La formación chapa 1 tuvo una intervención profunda recientemente, con una reparación general de `bogies´, renovación total del sistema de frenos Knorr-Bremse y reparación de equipos eléctricos, entre otros trabajos menores”, finaliza el texto.
telam.com.ar/

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¿SE ACUERDAN DEL TREN BALA DE CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER?

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BERNI Y FERNANDEZ

ACTOS COMPULSIVOS A TRAVÉS DE CADENAS NACIONALES, APLAUDIDORES CON GRAVES ANTECEDENTES, INACCIONES, PROMESAS INCUMPLIDAS, RE  ”INAUGURACIONES” DE OBRAS  INCONCLUSAS, ACOPIO EXCESIVO DE DINERO EN SINIESTRAS BÓVEDAS, DESAFÍO CONSTANTE DE LA INTELIGENCIA-RACIOCINIO POLULAR … ¿LA DÉCADA GANADA?

ARGENTINA AGONIZA DE LO FUNDAMENTAL:  SALUD, EDUCACIÓN, TRABAJO, SEGURIDAD,  RESPETO y AMOR POR LA PATRIA Y LA VIDA MISMA.

….

 

Distinguen a Fayt tras el ataque

FAYT

Luego de que Cristina Kirchner cuestionara la edad del juez de la Corte Suprema, la Legislatura porteña tratará un proyecto para declararlo como personalidad destacada de la Ciudad.

Luego de que Cristina Kirchner cuestionara por viejo a Carlos Fayt, el juez de la Corte Suprema será reconocido por la Legislatura porteña en el ámbito de las Ciencias Jurídicas.

El proyecto, cuyo autor es el legislador Juan Pablo Arenaza, que responde a Patricia Bullrich, será sancionado en la sesión de mañana.

Además se aprobará una declaración de pesar por la desaparición y muerte de la joven Ángeles Rawson con texto consensuado entre un proyecto de la macrista Victoria Morales Gorleri y otro de Proyecto Sur, y la colocación de bebederos públicos de agua en todos los parques, plazas y paseos -una iniciativa del Diputado Daniel Amoroso (CP).

De acuerdo al Plan de Labor Parlamentaria acordado esta tarde durante la reunión que presidió el Vicepresidente Primero, Diputado Cristian Ritondo, además se convertirá en ley la libertad de opción de los consorcios para elegir el servicio de comunicación audiovisual, una iniciativa de la Diputada María América González (BApT) que tiene despacho de las comisiones de Defensa de los Consumidores y Usuarios y de Desarrollo Económico.

Por otra ley que recibirá sanción definitiva, se establecerá la regulación del sistema de anclajes para las excavaciones en las construcciones, con el fin de evitar los derrumbes. También se considerará una ley impulsada por el Diputado Ritondo que tiene aprobación inicial y pasó por Audiencia Pública proponiendo una serie de normas a cumplir en forma obligatoria teniendo en cuenta la protección, la prevención y las personas contra los inflamables.

Además, entre otros asuntos se aprobará distinguir como Personalidades destacadas en el ámbito de la salud a la Dra. María Luisa Ageitos, del deporte a Patricio Esteban Albacete, ambas por iniciativa de PRO; en derechos humanos a María Bassa, por impulso de Proyecto Sur; en cultura al maestro Claudio Espector, presentado por el Frente para la Victoria; y en el ámbito de la ciencia al biólogo molecular Eduardo Artz sobre una propuesta de la Diputada Gabriela Seijo (PRO) y el Diputado Juan Cabandié (FpV).

El despacho Nº 0379/12 de la Comisión de Tránsito y Transporte de mayoría y minoría, conteniendo un proyecto de ley que modifica el color de las cabezas, soportes y viseras de los semáforos de la Ciudad por iniciativa también de la legisladora Seijo, tendrá tratamiento preferencial.
lapoliticaonline.com

ASI ERA ANGELES: SUS FOTOS, VIDEOS , SU FUTURO QUE NO FUE…

Esta es una pagina en ASX DONDE ESTAN VIDEOS, VIVENCIAS, COMENTARIOS  DE ANGELES

ASI_ERA_ELLA

ASI ERA ELLA…

¿Cómo te gustaría que te recordaran?
como alguien que no desperdició su vida, supongo
A 550 personas les gusta esto
Devuelvo la pregunta 😛 que tenes pensado para tus proximos 3 años?
eeehhh… no sé xD terminar el colegio, supongo que empezar una carrera y no morirme en lo posible :B
A 386 personas les gusta esto
¿Puedes darme algún consejo útil?
«Si un poema horrible has de escribir, CHUPALE LA PIJA AL PROFESOR» (? JAJAJ no en serio, habiendo escuchado Roads untraveled de Linkin Park, creo que un buen consejo es «no llores por las rutas por las que no viajaste»
A 94 personas les gusta esto
¿Qué harías hoy si no hubiera mañana?
muchas cosas
A 94 personas les gusta esto
¿Es posible justificar un asesinato?
solo si es por legítima defensa, y no siempre tampoco
A 93 personas les gusta esto
¿Dónde crees que vivirás de aquí a 5 años?
que se yo, ni siquiera se si voy a seguir viva
LEER TODO Y VER VIDEOS EN

http://ask.fm/MumiIgirisu/best

 

 

Reforma judicial: fallos de la jueza federal María Servini de Cubría

RESOLUCIÓN Nº /2013.-

Buenos Aires, 11 de Junio de 2013.-

Para resolver en la presente causa caratulada “Rizzo, Jorge
Gabriel (Apoderado Lista 3 ‘Gente de Derecho’ s/ Acción de Amparo
c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar”, Expte

Nº 3034/13, del registro de causas de este Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 1, Secretaría Electoral de la Capital
Federal, de la cual
RESULTA:
I)
Que a fs. 1/36 se presenta Jorge Gabriel Rizzo, en su
carácter de apoderado de la Lista 3 “Gente de Derecho”, con el patrocinio
letrado del Dr. Adriano Patricio Díaz Cisneros, presentan Acción de
Amparo contra la Ley N° 26.855 “…a los efectos de detener el perjuicio
actual, manifiestamente arbitrario, e inminente que dicha norma
ocasiona a los legítimos intereses de participar con boleta propia, Lista
3, “GENTE DE DERECHO”, y de postular candidato, en las próximas
elecciones de representantes del estamento de los abogados en el
Consejo de la Magistratura de la Nación”.-
La acción se dirige contra el Estado Nacional – Poder
Ejecutivo Nacional, con domicilio en Balcarce 50, Ciudad de Buenos
Aires.-
Mas adelante expresan la requisitoria de “…inmediata y
expedita tutela de los intereses afectados de “Gente de Derecho”, y para
ello la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1°; 2°; 4°; 6,
18, y 30° de la Ley 26.855…”.-

Finalmente solicitan, como medida cautelar, que se
“…ordene al Estado nacional detener inmediatamente su escandaloso
plan de organizar una elección de integrantes del CMN que resulta
abiertamente enfrentada con la Constitución Nacional…”, y en

consecuencia, suspender la inminente elección hasta tanto se resuelva la
cuestión de fondo.-

Así basan su interés actual de participar en la próxima
elección de los representantes de abogados al Consejo de la Magistratura,
pero la aplicación de la Ley 26.855 “…supone que 1) no podemos
participar por resultar este comicio contrario a la Constitución nacional
y a nuestras convicciones; 2) no podemos participar porque, asimismo,
estamos proscriptos en razón de las exigencias impuestas que lo
convierten en materialmente imposible…”.-

Al desarrollar la legitimación activa, sostienen que la de la
lista 3 “Gente de Derecho” surge del artículo 43 de la Constitución
Nacional, que reconoce la acción de amparo a todos aquellos que sufran
una violación de sus derechos constitucionales.-

A fs. 5, en otro punto de la presentación, se refiere a la
Acción de Clase –punto VI– ya que pretenden que los efectos del fallo
solicitado se extiendan a todas las agrupaciones de abogados (por
considerar que están igualmente proscriptas) y también a los académicos
y magistrados, por considerarlos perjudicados y para que el mecanismo
de elección de sus representantes sea el que regía antes de la
promulgación de la Ley 26.855.-

Más adelante puntualizan: “…si la única manera de darle
tutela a nuestro derecho de postularnos a una elección de representantes
en el CMN –derecho reconocido por el mismo art. 114 CN– es con una
Acción de Clase, entonces debe caer toda regla restrictiva que sea
obstáculo para esta pretensión so pena de negar la tutela judicial
efectiva, y el carácter operativo que tiene la Constitución Nacional…”.-

A fs. 8, sostienen que “La controversia (…) surge nítida:
nosotros estamos interesados en que el Estado nacional organice una
elección que nos permita participar, pero nuestra contraparte, todo lo
contrario de ello, se encuentra en plena organización y difusión (…) de
una elección que nos proscribe”.-

Adviértase al respecto que la Lista 3 participa activamente
en estas elecciones para elegir representantes de abogados, lo ha hecho

siempre y pretende seguir haciéndolo. De modo tal que sus intereses son
también derechos que, con el paso de los años, han sido reconocidos
pacíficamente… hasta la promulgación de esta ley.
Aquí también hay controversia: requerimos a S.S. que le
ordene al Estado nacional detener esta insólita elección, y volver a
organizar una que no se aparte del art. 114 CN”.-
Luego pasan a desarrollar la procedencia de la Acción de
Amparo y los presupuestos de admisibilidad.-
Al respecto sostienen que “…o bien procede el amparo, o
bien se atropellan los derechos de raigambre constitucional que aquí se
han invocado”.-
En cuanto a requisitos de procedencia de la acción de amparo,
afirman que se encuentran debidamente cumplidos, a saber:
“1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado de una
Ley; la N° 26.855…
…2) Que en forma inminente amenaza: (…) se vincula con
la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente
peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es el de representar ante el
CMN…
…3) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta
derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía
constitucional…
…4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no
es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no
existe un remedio judicial alternativo…
…5) La ostensible inconstitucionalidad de esta Ley, cuya
declaración se persigue mediante esta acción de amparo…”.-
Continúan en el punto X con los antecedentes de la creación
del Consejo de la Magistratura. Desarrollando así, el aspecto histórico del
consejo desde su incorporación al texto constitucional en el año 1994
hasta las modificaciones actuales.-

En ese contexto, y en referencia a la ley 26.855, exponen
que: “…so pretexto de una mayor representatividad “democrática”
establece que quien represente “a los abogados de la matrícula federal”
no sea electo por sus representados los abogados, sino por todos los
habilitados a emitir sufragio en las PASO.

Con lo cual, quien aspire a “representar” al segmento de
los abogados de la matrícula federal, deberá, obligatoriamente, ser
afiliado o al menos haber acordado con un partido político su
precandidatura; participar en las primarias “partidarias”, etc., para
finalmente no “representar” a los abogados (aunque lo sea), sino para
“representar” al Partido Político que le permitió llegar a ese lugar”.-

Por otro lado, a fs. 22 vta., sostienen que: “Párrafo aparte
(…) debe dedicarse a la tristeza que produce imaginar a Jueces de la
Nación que tienen vedado por el artículo 33 inc. d) de la Ley orgánica de
los Partidos Políticos N° 23.298 ser precandidatos en elecciones
primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos
nacionales, negociando con los partidos políticos su inclusión en las
respectivas boletas…”.-

En otro punto de su presentación refiere que la afectación
contra la constitución por la Ley 26.855 traería aparejada su arbitrariedad
e ilegalidad.-

Además sostienen que la Ley 26.855 no se subordina al texto
constitucional, constituyendo una violación al principio de Supremacía
irrestricta del art. 31 de la Constitución Nacional, viéndose además,
afectados los derechos políticos y de representatividad.-

Por otra parte, advierten que la reglamentación del art. 114
CN realizada por la cuestionada norma, carece de razonabilidad “…por
no perseguir el fin que requiere la conformación y funcionamiento del
CMN”.-

Más adelante, la actora afirma que la nueva ley, significa un
retroceso en materia de reconocimiento de derechos, al cambiar
sustancialmente los requisitos necesarios para postular candidatos al
Consejo de la Magistratura.-

Además se estaría afectando, sostiene el presentante, la
garantía de igualdad, lo que se puede advertir de una forma genérica
tanto como de una forma específica.-
La primera dada por la constitución de una primera minoría
a cargo del poder, con capacidad de remover y nombrar jueces de
acuerdo a su propio interés.-
Pero también, y más específicamente, quebrando el derecho
de litigar en igualdad con la contraparte (cuando ésta sea el Estado) y por
la misma composición del Consejo.-
Agregan más adelante: “La afectación de la garantía de
igualdad ante los jueces también se produce cuando hay una posición de
superioridad del Estado Nacional y éste litiga con el particular, en razón
del quiebre del principio de la división de poderes.”
Entonces, por las razones expuestas, solicitan una medida
cautelar suspendiendo la elección de candidatos al Consejo de la
Magistratura.-
Fundan la verosimilitud del derecho invocado en la
“…descripción de los derechos y garantías amenazados por la Ley
26.855”.-
En cuanto al peligro en la demora, estaría dado por la
aplicación inmediata de la ley impugnada, ya que supone “…consentir
las violaciones constitucionales mencionadas…”.-
Ofrece, como contracautela, una caución juratoria, en los
términos y alcances del artículo 199 del CPCCN.-
Finalmente, plantean la inconstitucionalidad de la ley
26.854. Alegando que: “Sin perjuicio de adelantar que el CPACF (…) se
ha presentado impugnando la constitucionalidad de los artículos 2°,
inciso 2, 4°, 5°, 9°, 10°, 13° incisos 1, 2, 3; 14° y 15° de la Ley 26.854,
para el hipotético y poco probable supuesto que S.S. entienda aplicable
sus disposiciones, se plantea la inconstitucionalidad de la norma y se
solicita que a ala medida cautelar solicitada no le sean aplicables dichos
artículos”.-

A fs. 41, se glosa una nueva presentación del amparista,
acompañando documentación, la que es agregada a fs. 37/40.-

A fs. 43, se ordena formar expediente y dar el trámite
previsto en la Ley 16.986, además, debido a la proximidad del
vencimiento de los plazos del cronograma electoral, se ordena correrle
vista al Sr. Fiscal a fin de que en un plazo de veinticuatro (24) horas, se
expida. A tal fin se remiten copias certificadas de las actuaciones.-

A fs. 46/88 se agregan las copias certificadas remitidas a la
fiscalía, y a continuación –fs. 90-, el dictamen que remite a lo expresado
en los autos “Cabral Luis María (Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia Nacional, Civil y Mutual) c/Poder Ejecutivo
Nacional s/Amparo Ley 26.855 –Medida Cautelar”, Expte. N° 3033/13,
acompañando a esos fines copia del aludido dictamen –agregado a fs.
91/92–.-

A fs. 93, se requiere al estado nacional que produzca el
informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986.-

A fs. 97/98. esta Magistrada resuelve no hacer lugar a la
solicitud de excusación formulada por el Sr. Fiscal, quien a fs. 100/103,
interpone recurso de apelación sobre dicho resolutorio.-

II.

Que a fs. 105/170, en representación del Estado Nacional –
Ministerio del Interior, se presenta Alejandro Patricio Amaro, con el
patrocinio letrado de la Procuradora del Tesoro de la Nación, Dra.
Angelina M. E. Abbona, designada por Decreto N° 21/2011, con el
objeto de contestar en tiempo y forma el pedido de informe del art. 8° de
la Ley 16.986, oportunamente requerido.-

A continuación y luego de efectuar una negativa genérica de
los hechos alegados por la parte actora, inicia el argumento tendiente a
demostrar la falta de legitimación procesal activa.-

Amplían luego sosteniendo que no resulta relevante la
representación alegada, ya que la normativa dictada derogó todo norma

que se contraponga a ella, con lo que “…ya no rige a los fines de
oficialización (…) lo dispuesto en la Resolución CM 135/2002…”.-
En cuanto al intento de una acción de clase, sostiene el
demandado, que resulta errónea la invocación del precedente “Halabi”,
por no existir una identidad analógica entre la situación resuelta por la
Corte en ese caso y las circunstancias fácticas y jurídicas traídas a
debate.-
Además que no se configuran, en el caso de autos, los
requisitos exigidos por el alto tribunal, que habilite el dictado de una
sentencia erga omnes.-
“En efecto, el accionante solo pretende canalizar su
disconformidad con la conducta adoptada por uno de los Poderes del
Estado –el Legislativo– a través de la vía judicial, más sin fundar cuál es
el agravio constitucional que le causa, lo que evidencia la improcedencia
de la pretensión (…) y la pretendida extensión erga omnes a personas
ajenas a la causa de las que ni siquiera se puede presumir la afección a
un interés simple”.-
De todo lo expresado, concluyen que “…el accionante
carece de un interés concreto, personal y directo afectado, que justifique
su pretensión ante el órgano judicial, por lo cual carece de la legitimatio
ad causam activa para iniciar la presente acción”.-
Ampliando luego: “…además de haber incumplido las
reglas precedentes, es evidente que la ausencia de legitimación procesal
activa de los postulantes del amparo (…) determina que en autos no hay
técnicamente “caso judicial”, en los términos del art. 116 CN”.-
Continua la contestación con la exposición de las “Razones
que tornan improcedente el amparo intentado” (título X de la
presentación), por cuanto sostienen: “…el régimen instaurado por la Ley
N° 26.855 no infringe precepto ni principio constitucional alguno, al
tiempo que es una razonable reglamentación del mandato constitucional
previsto en el artículo 114 CN”.-

…La Constitución Nacional encomendó al legislador el
dictado de una ley que regule el funcionamiento, integración y forma de
elección de los miembros del Consejo de la Magistratura…

A idéntica conclusión se arriba luego de analizar las
exposiciones habidas en el seno de la Convención Constituyente”.-

En resumen, claras fueron las palabras empleadas en la
redacción del artículo 114 de la Constitución Nacional e inequívoco el
espíritu del Constituyente en cuanto a dejar librado a la valoración del
Poder Legislativo el modo en que se haría operativo el funcionamiento
del Consejo de la Magistratura y la forma de elección de sus miembros,
no imponiendo más limitaciones que su integración periódica “de modo
que se procure el equilibrio” entre los órganos políticos resultantes de la
elección popular, los jueces de todas las instancias, los abogados de la
matrícula federal y personas del ámbito académico y científico.”.-

Asimismo, en la reconstrucción histórica de los antecedentes
que culminaron con la creación del consejo de la Magistratura, los
presentantes advierten lo vinculado a la independencia, operando a dos
niveles distintos, uno externo y otro interno.-

Anotan a continuación: “…la idea de “independencia” que
llevó a la creación del Consejo de la Magistratura –en el aspecto que
estamos analizando- no se relaciona con la forma de elección de sus
integrantes, sino concretamente con la selección de los jueces –más
concretamente limitar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en dicho
procedimiento-, cuestión que, en lo que aquí interesa, no es alcanzada
por la nueva Ley, que respeta el sistema de ternas.

Esto, además, surge de un cotejo del claro texto
constitucional que, en su artículo 114, previó de modo expreso entre las
atribuciones del Consejo de la Magistratura, la elevación de las ternas
al Poder Ejecutivo.

No hay entonces un vínculo entre la reforma y el “espíritu”
del Constituyente que dicen vulnerado.

Por ese motivo, llevar la discusión a ese terreno y hablar de
la “independencia” o “politización” en términos genéricos, es

prescindir del contexto y la finalidad por la cual se dictó el artículo 114
de la Constitución Nacional, lo que como pauta hermenéutica es
desechable.”.-
Asimismo expresan que: “…la independencia, como
finalidad tenida en miras por el Constituyente con la creación del
Consejo de la Magistratura, opera en dos niveles: a) Hacia fuera y b)
Hacia adentro…
…Concretamente, se persigue extender el proceso
democratizador sobre el Poder Judicial de la Nación y el servicio de
administración de justicia para lo cual se busca garantizar la efectiva y
eficaz intervención de la comunidad en la toma de decisiones. …
…En rigor, la reforma está atravesada transversalmente por
el objetivo de disponer como criterio rector del funcionamiento del
Consejo de la Magistratura, los principios que caracterizan la forma de
gobierno representativa, republicana y federal que adopta nuestra
Constitucional Nacional, para lo cual se acudió al sufragio universal y
sistema de partidos políticos y a la modificación del número de
integrantes.
Tratan luego acerca del sistema instrumentado para la
modificación de la forma de elección del estamento de los jueces,
abogados de la matrícula y académicos y científicos. Así, expresan:
“…antes de la nueva ley regía un sistema de voto calificado.
Esto, en los hechos, significó que, en el régimen ahora
modificado, solo una minoría elija 6 de los 13 Consejeros, es decir, casi
la mitad de los Consejeros eran elegidos por sectores minoritarios de la
población.
…a partir de la nueva Ley: i) se adopta el sufragio universal
como método eleccionario de los integrantes del Consejo de la
Magistratura, ii) las postulaciones deben canalizarse por medio de los
partidos políticos.”.-
La exposición continúa aseverando que el sufragio universal
es uno de los medios posibles para cumplir con la finalidad encomendada
por el constituyente.-

Al respecto, agrega: “De los artículos 1º, 33, 37, 38, 39, 40 y
75 incs. 19 y 24 de la Constitución Nacional, se desprende el rol
fundamental de la participación del pueblo mediante el sufragio
universal en la integración de los órganos fundamentales para la
democracia representativa, republicana y federal, como lo es el Consejo
de la Magistratura.

No hay precepto ni principio constitucional alguno que
excluya –expresa o tácitamente- al Consejo de la Magistratura de esta
dinámica.”.-

Sobre el punto, finalmente sostienen. “…todos los
ciudadanos deben tener el derecho de elegir a sus gobernantes, incluso a
los Consejeros que se encargan de tomar decisiones políticas respecto
del servicio de justicia. Y la idea de voto calificado, va en dirección
contraria del voto universal, por lo cual, una mayor democratización del
servicio de justicia reclamaba la modificación instrumentada por la Ley
N° 26.855.”.-

Refuerzan su argumentación sosteniendo que “La
postulación a Consejeros por medio de partidos políticos es una legítima
y razonable reglamentación del derecho electoral pasivo como derecho
político.” (Punto 3.2.3.).-

Y agregan: “…no caben dudas que la postulación a través
de partidos políticos, además [de] ser una alternativa adecuada para
lograr los fines que impulsaron la reforma –una mayor participación
ciudadana–, es la que concilia con los preceptos constitucionales”.-

Es que, a partir de la reforma constitucional de 1994, en
una elección en donde se postulan cargos electivos con jurisdicción
nacional, la armonización de las normas establece con absoluta claridad
la preeminencia del artículo 38 de la Constitución Nacional, que prevé
que ese monopolio de la representación la tienen los partidos políticos.

…[L]a actividad de los representantes de los jueces dentro
del Consejo es de corte netamente administrativo, totalmente ajena a lo
jurisdiccional. En este sentido también se pronuncia la doctrina. Por lo
tanto, al ejercer sus mandatos como Consejeros de la Magistratura no

deben gozar de la garantía de independencia, del mismo modo que no es
un requisito exigible para los restantes integrantes del Consejo de la
Magistratura.”.-
Continúan luego, con otra línea de razonamiento, que
sostiene que el sistema de elección de Consejeros por estamentos, en el
seno de “simples asociaciones (por ejemplo, Asociación de
Magistrados)” implica una afectación al espíritu del constituyente de
profundizar la independencia, pues fomenta el espíritu corporativo.-
En relación a las condiciones para postularse a las elecciones
de 2013, destacan que, con carácter transitorio, a fin de regir únicamente
en las próximas elecciones de 2013, la ley dispuso que para la adhesión
de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la
Magistratura con la de legisladores nacionales de cada distrito, se
requiera la comprobación de la existencia de, que en al menos 18 de los
24 distritos, la adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de
idéntica denominación.-
Sin embargo, para los presentantes ello “…no limita en
modo alguno el derecho de postularse como candidato a Consejero, pues
lo único que se exige con el nuevo régimen es vehiculizarla por medio de
un partido político.
Esto se establece a los fines de que el elector en el cuarto
oscuro, encuentre una coherencia, una identidad de propuestas, que
exista una vinculación entre los partidos que realizan la oferta
electoral.”
A continuación el representante del ejecutivo, desarrolla el
resguardo al equilibrio en la nueva composición del Consejo.-
Al respecto, manifiestan que la noción de equilibrio
contenida en el segundo párrafo del art. 114 CN, se “…refiere a la
necesidad de que la representación de ninguno de los estamentos
individualizados en la primera parte de la norma (legisladores,
magistrados judiciales y abogados), se encuentre en condiciones
matemáticas de imponer por sí sola su voluntad con prescindencia de los
restantes sectores.”.-

Realizan luego un análisis matemático de las composiciones
–actual y previsto por la Ley cuestionada– del Consejo arriba a la
conclusión de que ningún grupo puede alcanzar la mayoría absoluta en
soledad. Siempre deberá contar con el voto coincidente de representantes
de otro estamento, invitando al consenso.-

Sobre ese particular afirman que “[p]resumir que los
consejeros jueces, abogados y académicos que resulten elegidos por la
mayoría a través del sufragio universal, habrán de alinearse con
aquellos representantes de origen político (legisladores y el designado
por el PEN), resulta una mera posibilidad que convive con la alternativa
contraria”.-

Agregan más adelante: “[t]ampoco puede sostenerse que el
mecanismo de elección que a partir de la vigencia de la Ley 26.855
tendrán aquellos consejeros elegidos por sufragio universal, alterará el
equilibrio entre los estamentos de jueces, legisladores y abogados.

Por un lado, ocho de ellos ingresarán por la mayoría,
mientras que cuatro lo harán por la minoría, proporción por demás
razonable para el sistema de representación de mayoría y minoría”.-

Previo a presentar las conclusiones, sostienen que la forma
de elección y la integración del consejo de la magistratura no merecen
reproche de constitucionalidad.-

“El nuevo sistema de elección de los representantes del
Consejo de la Magistratura desalienta que intereses sectoriales o
corporativos –sean cuales fuesen– desplacen el interés de la sociedad de
ver saciada su necesidad de acceder a una justicia independiente y
eficiente, siendo quien mediante el sufragio universal tome intervención
directa en la elección de quienes integrarán al Consejo de la
Magistratura.

…el nuevo régimen de elección y composición del Consejo
de la Magistratura: (i) no se opone a norma constitucional alguna, (ii) se
alinea con la normativa constitucional, la posición de la CSJN y con los
tratados internacionales y (iii) resulta razonable, habida cuenta que es
un medio adecuado para lograr la finalidad tenida en miras por el

Constituyente al crear el Consejo y la finalidad declarada por el
legislador al tratar el proyecto”.-
Concluyen manifestando que toda ley que crea o modifica
una organización estatal tiene, necesariamente, un componente de
ensayo, valorable recién cuando la misma se pone en funcionamiento.
Por ello no es posible saber en este momento, si se ha acertado con el
nuevo diseño.-
A fs. 201/216, se presenta la Asociación por los Derechos
Civiles, invocando el carácter de ‘Amigo del Tribunal’, en los términos
que allí constan.-
Y CONSIDERANDO:

III. La actuación del Ministerio Fiscal:

Que una vez iniciadas las presentes actuaciones, este
Tribunal dispuso correr vista al Sr. Fiscal actuante en la instancia, a fin
de que diera su opinión al respecto, siendo que el Agente Fiscal se
excusó de intervenir por los fundamentos que esgrimiera en oportunidad
de requerírsele dictamen en los autos caratulados “Cabral. Luis María
(Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional Civil
y Mutual) c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo, Expte. Nº 3033/13.-
En la referida actuación, solicitó su excusación aduciendo
razones de decoro y delicadeza en virtud de manifestar ser miembro de la
Asociación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación y tener una
relación de amistad de antigua data con el Dr. Gregorio Corach, uno de
los firmantes de la acción de amparo interpuesta por esa entidad.-
Ante dicha vicisitud, en consideración a que sin perjuicio de
la excusación planteada, el Agente Fiscal no cuestionó la competencia
para entender en estos actuados, y destacando que en el proceso previsto
en la Ley Nº 16.986, que se caracteriza por lo rápido y expedito, no
resulta imprescindible la intervención del Ministerio Público, se continuó
con el tramite de la causa.-

Fue así que este Tribunal solicitó al Estado Nacional el
informe previsto en el artículo 8 de la Ley 16.986, y resolvió no hacer

lugar al pedido de excusación del Sr. Fiscal, y rechazó la excusación
planteada por el Titular de la Fiscalía Federal Nº 1.-

Dicho resolutorio fue apelado por el representante de la
vindicta pública, por entender que esa resolución le generaba un
gravamen irreparable.-

Que motivos de celeridad y premura, que resultan
elementales en razón de los próximos comicios del 11 de Agosto del
corriente año, obligan a resolver las cuestiones planteadas en las
presentes actuaciones sin dilaciones y con la urgencia y compromiso que
la circunstancia requiere.-

En consecuencia, y si bien fue intención de esta Magistrada
que el Sr. Representante del Ministerio Público comprometiera su
opinión respecto de una cuestión tan relevante como la aquí traída a
conocimiento de la suscripta, ante las distintas contingencias planteadas
en relación a esta cuestión, no resulta posible demorar el dictado de una
sentencia que resuelva la controversia existente, en consideración a que
en el día de mañana vence el plazo para solicitar el reconocimiento de
Alianza Electorales en los términos del artículo 10 de la Ley 23.298, y a
la existencia de sentencias de otros magistrados que resolvieron, en el
marco de medidas precautorias, suspender el proceso electoral en
cuestión, según la información publicada en la página Web del Centro de
Información Judicial (CIJ).-

Amén de ello, se tiene en consideración la Jurisprudencia del
Superior, que establece sobre esta cuestión: “se ha dicho que no es viable
la pretensión nulitiva si ella se funda en la omisión de una instancia
procesal, no participada al agente fiscal de primer grado, pues aún
cuando su intervención fuera obligatoria tal omisión se encontraría
subsanada con la vista conferida al Ministerio Público en segunda
instancia oportunidad en la cual puede purgarse, de existir, cualquier
deficiencia ritual (conf. C.N. Civ. Sala A, 5/8/80, L.L. 1981-A 557,
35.737-5 y C.N. Comm. Sala A, febrero 28-963, Ed. 4-581), Fallo
Cámara Nacional Electoral Nº 371/87.-

“Que la nulidad tampoco podría prosperar por la falta de
intervención del procurador fiscal de primera instancia, puesto que
como ya lo ha señalado el Tribunal en forma reiterada (cf. Fallos 371,
373, 457/87, 1739, 1743, 1744, 2190/96, 3100/03) aun cuando la
intervención del agente fiscal de primer grado no fuera obligatoria, tal
omisión se encontraría subsanada con la vista conferida al Ministerio
Público en segundo grado, oportunidad en la cual puede purgarse, de
existir, cualquier deficiencia ritual.”, Fallo Cámara Nacional Electoral
Nº 3350/2004.-
En consecuencia, habiéndose dado intervención al
Ministerio Público Fiscal y sin perjuicio de la excusación planteada,
siendo posible una nueva participación Fiscal ante la Alzada, es que
corresponde resolver la cuestión planteada en autos.-

IV. Competencia:

La competencia de la Justicia Nacional Electoral, se
encuentra limitada en forma específica y concreta por las Leyes
Nacionales que regulan la materia, es decir, 15.262, 19.108, 19.945,
20.907, 23.298, 24.007, 24.012, 24.747, 26.215, 26.571 y sus
modificatorias, complementarias y decretos que las reglamentan.-
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 19.108,
establece en su artículo 12: “Los jueces nacionales de primera instancia
federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de
oficio: …II) En todas las cuestiones relacionadas con: …e) La elección,
escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos y podrán
hacerlo respecto de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias de su distrito…”.-

Sobre esta cuestión, tiene dicho el Superior, con arreglo a lo
establecido en el artículo 6° de la Ley 19.108, y artículo 303 del
C.P.C.C., que: “…el carácter restrictivo de la jurisdicción federal limita
su conocimiento a las causas específicamente determinadas en las leyes
que rigen su competencia o en las que concreta y expresamente

atribuyen a sus normas la intervención y conocimiento del fuero federal
de excepción…”, Fallo C.N.E. 858/89 .-

Así las cosas, la competencia de este Tribunal, se encuentra
acotada, en lo que se refiere a los partidos políticos, a aquellos que actúan
en el marco de la Ley 23.298, desde su fundación y constitución,
reconocimiento, vida interna, elección de sus autoridades, y en su caso,
caducidad o extinción.-

Y en lo que respecta a los actos comiciales, a aquellos en los
que se eligen autoridades nacionales del Distrito, es decir, Diputados
Nacionales, Senadores Nacionales, y Convencionales Constituyentes
Nacionales, como así también, en el caso de la elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación, en donde todo el territorio nacional
constituye un distrito único, en lo que haga a su Jurisdicción respecto al
reconocimiento de alianzas electorales y de la oficialización de
candidaturas.-

En consecuencia, corresponde dejar sentado que la suscripta
no desconoce la competencia que pudieran tener los Magistrados de otras
Jurisdicciones y de distintos fueros para analizar la constitucionalidad de
algunos aspectos las normas atacadas, que pudieran no ser de índole
electoral.-

Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta también que la
competencia del Juez se determina por la naturaleza de las pretensiones
deducidas, las cuestiones que habrán de analizarse en las presentes
actuaciones, serán las que versan sobre la materia electoral.-

En definitiva, y más allá de los diversos argumentos que
podrían esgrimirse a favor o en contra sobre la competencia de éste o
demás tribunales, siendo el Juzgado a mi cargo donde correspondería
tramitar el reconocimiento de las Alianzas Electorales, la oficialización
de los candidatos a los cargos de Miembros del Consejo de la
Magistratura de la Nación, y demás cuestiones que versen sobre la
organización del proceso electoral, no cabe duda sobre la competencia de
esta Judicatura, por lo menos en lo relativo a las modificaciones
electorales introducidas.-

Ello no obsta a que muchas de estas cuestiones resultan ser
inescindibles a temas que podrían tratarse en otras jurisdicciones, o
fueros; ni tampoco que la asunción de competencia por parte de esta
Magistrada signifique un desconocimiento de la que podrían llegar a
tener otros Tribunales, también competentes en razón del territorio, la
materia o la naturaleza de la acción interpuesta.-

V. Legitimación:

Que el presentante, Dr. Jorge Gabriel Rizzo que actualmente
preside el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, interpone
la presente acción de amparo en su carácter de abogado de la matrícula
federal como así también en el de apoderado de la Lista Nº 3 de esa
Institución, denominada “Gente de Derecho”.-
Así entonces, cabe precisar que el ejercicio de la función
jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la
afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible
de tratamiento judicial.-
En idéntico sentido se ha señalado reiteradamente que “…la
inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que –salvo
hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser
promovida por quien no se encuentra personal y directamente
perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier
interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se
torna indispensable un interés calificado…” (CCAFed., Sala III, in re:
“Carrió Elisa y otros”, sentencia del 27-03-07 y “Movimiento de
Recuperación de Energía Nacional Orientadora”, del 13-09-07, entre
otros).-
En dichos términos, resulta posible adelantar que a criterio
de la suscripta el litigante, acreditó en el presente caso una real afectación
de su derecho que permite considerar la tutela requerida, porque se
encuentra personal y directamente perjudicada por la norma cuya
inconstitucionalidad solicita en la presente causa.-

Que por otra parte, es preciso señalar que además de
incorporar expresamente al texto de la Ley Fundamental la acción de
amparo como uno de los “nuevos derechos y garantías” (cf. artículo 43),
con la reforma constitucional del año 1994 se amplió el espectro de
sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se hallaba
circunscripto a aquellos que fuesen titulares de un derecho subjetivo
individual (cf. artículo 5°, ley de facto 16.986 y artículo 321, inc. 2°,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Así, el artículo 43 establece –en cuanto aquí interesa- en su
segundo párrafo que “…Podrán interponer está acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de
organización”.-

En este sentido, el Alto Tribunal ha explicado que la
mencionada reforma importó una “…modificación trascendente en
relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista
de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando
están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación
activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva
en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones…” (cf. Fallos
326:2150, C.S.J.N.).-

En afín orden de ideas se ha expedido la Excma. Cámara
Nacional Electoral en cuanto ha expuesto que “…las asociaciones juegan
un rol preponderante en todo lo concerniente a la protección de los
intereses colectivos, en tanto aseguran un mejor resguardo de dichos
intereses (cf. LUFT, MARCELO ENRIQUE, “Asociaciones: legitimación
procesal”, La Ley Rev. D.F. y P. Septiembre 2010, pág. 241).-

Y agrega que “…se sostuvo que en tanto uno de los
propósitos de la mencionada reforma constitucional ‘consistió en
alcanzar un grado más elevado en la tutela de los derechos humanos,

[…] devenía inexorable el reconocimiento de la actuación de entidades
intermedias en el marco del proceso judicial, como hito en una evolución
hacia el perfeccionamiento de una tutela judicial efectiva’ (CAPUTI,
MARÍA CLAUDIA, ‘Legitimación de las asociaciones de consumidores y
usuarios’ en CASSAGNE, JUAN CARLOS -coord.-, Tratado de Derecho
Procesal Administrativo, Tomo I, La Ley, Bs. As., 2007, pág. 333).-
(Fallo CNE 4816/2012).-
Ahora bien, la Constitución Nacional prescribe que tales
asociaciones deben estar “registradas conforme a la ley” (cf. artículo 43,
segundo párrafo cit.). No obstante, la Excma. Cámara del Fuero ha tenido
ocasión de destacar al respecto que la circunstancia de que dicha norma
no haya sido sancionada aún “…no puede condicionar el ejercicio del
derecho que debe reglamentar de modo que importe, en los hechos, su
negación. La génesis misma del amparo se relaciona con la operatividad
de los derechos consagrados constitucionalmente…” (cf. Fallos CNE
2807/00, in re “Mignone”). De interpretarse lo contrario, se explicó allí,
“…la norma contenida en el art. 43 de la Constitución Nacional
quedaría convertida en letra muerta…” (cf. Fallos CNE cit.).-
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
resaltado, con similar orientación, que la referida disposición
constitucional “es claramente operativa y es obligación de los jueces
darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de
un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular” (cf.
Fallos 332:111, C.S.J.N.).-

El Superior en la materia también ha destacado en el Fallo
CNE 4816/2012 ya citado que “…Del mismo modo lo ha entendido la
doctrina constitucional, al sostener que mientras no se dicte la referida
reglamentación, basta con que aquéllas existan con alguna formalidad
asociativa de la que surjan sus fines para que su legitimación les sea
reconocida judicialmente (cf. BIDART CAMPOS, GERMÁN J., Manual
de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Bs. As., 2001, página
383). En sentido afín, se ha expresado que en ausencia de una
legislación específica, son los jueces quienes deben imponer algunos

requisitos mínimos (cf. BIANCHI, ALBERTO B., Control de
constitucionalidad, Tomo 2, Ábaco R. Depalma, Bs. As., 1998, pág. 77).-

Que, lo expuesto no exime, por cierto, del cumplimiento del
requisito de “caso”, “causa” o “controversia” que habilite la intervención
de la justicia (cf. artículo 116 de la Constitución Nacional y artículo 2° de
la ley 27), pues tal como ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, aun frente a cuestiones vinculadas con derechos de incidencia
colectiva, la comprobación de la existencia de un “caso” es
imprescindible (cf. Fallos 310: 2342; 311:2580; 326: 3007 y 332:111,
entre muchos otros).-

En efecto, la incorporación de intereses generales o difusos a
la protección constitucional, en nada enerva la exigencia de exponer
cómo tales derechos se ven lesionados por un acto presuntamente
ilegítimo o por qué existiría seria amenaza de que ello suceda, a los
efectos de viabilizar la acción de amparo (cf. Fallos 323:1339).-

Sin embargo, se ha advertido que, en tales supuestos, el
“caso” tiene una configuración típica diferente, circunstancia que resulta
esencial para decidir sobre la procedencia formal de tal tipo de
pretensiones (cf. Fallos 332:111).-

Ello no importa, conforme lo expuesto por la Excma.
Cámara Nacional Electoral, “…exigir un daño personal y directo, ni que
la asociación sea titular de una relación jurídica sustancial para tener
legitimación procesal, ya que el ordenamiento jurídico le reconoce esa
legitimación no sólo cuando invoca su calidad de ‘afectada’, sino
también, para actuar en defensa de los intereses comunes del sector,
cuando el éxito de la pretensión reporta de algún modo, a aquellos en
interés de quien se la formula, […] beneficio [o] ‘conveniencia […] de
carácter colectivo […]’, en el orden moral o material” (cf. JEANNERET
DE PÉREZ CORTÉS, MARÍA, ‘La legitimación del afectado, del
Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de
1994 y la jurisprudencia’, LL 2003-B, 1333). Por lo tanto, desconocerles
la posibilidad de accionar en defensa de tales intereses, ‘equivaldría a
negarles […] su misma razón de ser’ (Ibíd.)…” (Fallo cit.).-

Nos enseña la doctrina, desde una óptica más específica y en
la práctica se ha aceptado, que los colegios profesionales en general (de
Abogados, Médicos, etc.) poseen legitimación para asumir la defensa
institucional de los intereses de sus colegiados, en especial en lo tocante a
las incumbencias profesionales (Morello, Augusto “Legitimación
procesal de los colegios profesionales, de las organizaciones de
protección de los consumidores y de defensa de los intereses difusos”
J.A. 1981-I, págs. 704 y sigs.).-
En tales condiciones, toda vez que la pretensión formulada
en la presente causa encuadra entre los propósitos de la agrupación y que
la acción también se promueve en defensa de un derecho de incidencia
colectiva, “categoría en la que cabe incluir a los nuevos derechos
incorporados […] [en] 1994” (cf. Fallos 325:524, dictamen del
Procurador General de la Nación), corresponde concluir que la
agrupación Lista 3 “Gente De Derecho”, también en tal carácter, se
encuentra legitimada para plantear el amparo.-
Que el artículo 3° bis de la Ley 24.937 incorporado por el
artículo 4° de la Ley 26.855 cuestionada, establece en su parte pertinente
que “…Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes
del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la
matricula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y
simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija
presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados
por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de
precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias…”.-
Además el artículo 18 de la norma discutida sustituye el
artículo 33 de la Ley 24.937 y sus modificatorias, rezando en lo que aquí
interesa que “…La oficialización de listas de candidatos a consejeros del
Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá
hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o
alianza de orden nacional…”.-

En consecuencia, la norma atacada por la actora, establece
regulaciones que la excluyen en cuanto a la postulación de candidatos
para los cargos de consejeros del Consejo de la Magistratura en la
categoría Abogados de la Matrícula Federal, conforme lo dispuesto por el
artículo 114 de la Constitución Nacional, por lo que se considera
demostrada en la demanda la existencia de un “caso judicial” y de un
perjuicio “inminente” en los intereses de la actora.-

VI. La acción de Amparo:

A efectos de analizar la procedencia de la Acción de Amparo
intentada, habrán de confrontarse las disposiciones constitucionales y la
normativa que aquí se cuestiona, a fin de verificar la existencia en la
legislación atacada, de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que vulnere
los derechos reconocidos en la Carta Magna, conforme exige el artículo
1º de la Ley 16.986.-

De conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la
Constitución Nacional, toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o
particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Ley fundamental y en su caso, el juez puede declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.-

Sentado ello, se debe verificar que el acto sea lesivo, que
contenga un vicio palmariamente arbitrario e ilegal y que no exista otro
medio más idóneo frente al supuesto atropello.-

La lesión, comprende el daño o perjuicio de cualquier
naturaleza, que implique la restricción o limitación de un derecho
consagrado en la Constitución Nacional.-

Por ese motivo, se centrará básicamente en dos actos
emanados de uno de los poderes del Estado Nacional y que aquí se
cuestionan.-

Por un lado, la Ley Nacional Nª 26.855, que establece, entre
otras cuestiones, el método de selección de las personas que integrarán el
Consejo de la Magistratura Nacional en representación de los Jueces,
Abogados y Académicos a través del voto popular y de listas propuestas
por los partidos políticos, y el número de integrantes del estamento de
académicos y científicos y su modo de selección.-
De otro lado, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº
577/2013 que convoca al electorado de la Nación Argentina, a elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el día 11 de Agosto de
2013, para la elección de candidatos a Consejeros del Consejo de la
Magistratura. Asimismo, el mencionado decreto convoca también al
mismo electorado, para que el día 27 de Octubre elija Consejeros para
integrar dicho cuerpo.-
El análisis a efectuarse, se realizará en el marco de la
Jurisprudencia, que establece: “La actual redacción del artículo 43 de la
C.N., ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del artículo 2
de la Ley 16.986, habilitando, por vía de acción de amparo, la
declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el
acto de omisión lesiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún antes de la
recepción constitucional de tal posibilidad sostuvo que ‘nadie puede
sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de
hacer respetar la Constitución’ (CSJN, Outon, Carlos José y otros s/
recurso de amparo, Fallos 267:215), con lo cual los jueces deben en pos
de restituir de inmediato los derechos afectados, apelar a la vía
sumarísima del amparo”, (Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala V, en Huarriz, Juan Carlos c/ EN – Sec de
Hacienda de EO s/ amparo Ley 16.986, 20/7/95).-

Sentado ello, debe tenerse en cuenta que de las normas
citadas precedentemente, surge claro y manifiesto que el reclamo
formulado versa sobre un hecho actual y vigente al momento del dictado
de la presente sentencia, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 16.986,
al encontrarse en curso el cronograma electoral correspondiente a los

comicios convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, y próximos a
operar importantes plazos de dicho cronograma (v. gr. el día 12 de Junio
del corriente año, vence el plazo para solicitar el reconocimiento de
alianzas electorales), por lo que no se advierte que los accionantes
dispongan de otro remedio más idóneo que el aquí planteado para hacer
valer sus pretensos derechos con la premura que el caso requiere.-

En relación a la verificación de la existencia del acto lesivo,
su análisis será desarrollado en los Considerandos que seguidamente se
expondrán, estudiando la normativa en crisis y su afectación a los
principios y derechos consagrados en la Ley Suprema.-

VII. Acerca del planteo de inconstitucionalidad:

Con el objeto de dilucidar si las normas cuestionadas se
encuentran en colisión con la Constitución Nacional, y si existe un
perjuicio real concreto y actual en su aplicación, habrá de tenerse en
cuenta en primer término, que “la declaración de inconstitucionalidad
de un precepto de jerarquía legal constituye la mas delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,
configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como
‘ultima ratio’ del orden jurídico (CSJN 303:248, 1708 y 1776; 304:849,
892 y 1069; 307:531 y 1656), y su ejercicio sólo se justifica frente a la
comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a
la garantía invocada por el recurrente (CSJN 303:397)…”, Fallo C.N.E.
1794/94.-

Ello así, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad,
constituye una opción de “última ratio” de carácter extremo, que debe ser
utilizada con criterio estricto, en virtud de la debida consideración que se
debe a una Ley sancionada por el órgano legislativo nacional que se
encuentra facultado constitucionalmente a tal fin y que ostenta una
presunción de legitimidad que no puede ceder sin un análisis exhaustivo
de las causales que motivan su pretensa invalidación.-

En cuanto a la verificación de existencia de caso concreto,
nos recuerda la Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional Electoral:

“…dicho control se halla supeditado a la existencia de ‘un perjuicio
concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca’ de modo
de dar lugar a una causa judicial (cf. Fallos 322:528). Precisándose aun
más esta cuestión, se explicó que resulta condición para el examen
judicial de constitucionalidad, que él ocurra como aspecto de un litigio
común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de las
leyes o actos impugnados para el reconocimiento del derecho invocado
por el litigante (cf. Fallos 313:594).” (Fallo CNE N° 3451/2005).-
Las distintas argumentaciones efectuadas en la demanda,
son: a) Ausencia de Representación de los Jueces, Académicos y
Abogados; b) Alteración del Equilibrio; c) Elección mediante voto
popular y d) Afectación a la independencia de los jueces y abogados y
del Poder Judicial.-
Ello, en relación al artículo 114 de la Constitución Nacional,
que establece: “El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se
procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y
de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por
otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la
forma que indique la ley.”.-
a) La Representación:
En primer lugar, corresponde analizar el instituto de la
representación establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional,
su naturaleza, alcances y objetivos, en consideración a la composición
estamentaria que la norma constitucional le asigna a al Consejo de la
Magistratura.-

La representación, constituye aquella herramienta jurídica
que prevé la posibilidad de que un acto jurídico sea realizado por una

persona determinada, quien lo realiza en nombre de otra persona o
representado que le ha conferido determinada facultad.-

Esta condición de relación horizontal, establece un vínculo
entre quien otorga la representación y el representante, siendo el origen
de la misma, el acto discrecional de la persona que decide otorgar un
mandato, y selecciona voluntariamente a otra persona quien lo va a
representar.-

Es decir, y vale la pena precisarlo aunque parezca una
obviedad, que la persona que va a otorgar esa representación, es la que
decide y elige quien lo va a representar.

De la misma manera sucede, cuando una persona otorga un
mandato o poder a otra para actuar en su nombre y de una determinada
manera.-

Expresado de una manera gráfica, podríamos decir que el
acto de representación, se configura cuando una persona “A” otorga
mandato a otra persona “B” para que lo represente o actúe en su nombre.-

Ahora bien, ingresando al concreto caso de autos, es posible
advertir en la redacción de la Ley 26.855, la conformación de un
novedoso y extraño esquema de representación triangular, que incorpora
un nuevo protagonista -totalmente ajeno a la relación natural de la
representación-, de modo tal que “C” (conjunto de electores), elije a “B”
(juez y/o abogado y/o académico) para que represente a “A” (conjunto
de Jueces y/o abogados y/o académicos).-

Esta desnaturalización del instituto, provoca una severa
colisión con la norma constitucional del artículo 114, que refiere
claramente a la representación de los jueces y abogados, al perderse la
condición vinculante que debe existir entre representante y representado,
por no existir relación directa entre quien eligió al representante
(ciudadanos electores) y los representados (ciudadanos jueces y/o
abogados y/o académicos).-

Sobre esta cuestión, resulta esclarecedor y no deja lugar a
dudas, el debate producido en la reunión de la Convención Nacional

Constituyente, Reunión de la Comisión de Coincidencias Básicas,
11/7/1994, en donde se expresó:
“…En cuanto al segundo punto, que refiere al
nombramiento de los jueces…
Sr. PRESIDENTE.- El señor convencional Paixão le solicita una
interrupción, ¿se la concede?
Sr. ZAFFARONI. –Sí, señor Presidente.
Sr. PRESIDENTE.- Para una interrupción tiene la palabra el señor
convencional Paixão.
Sr. PAIXÃO.- Advierto dos preocupaciones en la exposición del señor
Zaffaroni, una por la distribución de los diversos grupos aquí
mencionados, más allá de que uno de ellos no parece resultar
satisfactorio, y otra en orden a los nombramientos de los representantes
del Consejo de la Magistratura. Mi pregunta apunta a este segundo
punto porque donde dice “representantes de los jueces” no parece fácil
interpretar que sea otra cosa que la persona elegida por los propios
jueces. Me gustaría escuchar una reflexión sobre el tema por parte del
convencional en uso de la palabra a los efectos de aclararlo porque me
parece está implicada en el Consejo de representantes la elección de los
jueces entre los jueces; y algo análogo respecto de los abogados, la
elección de los abogados entre los abogados.
Sr. ZAFFARONI.- Sí, correcto, en eso estamos de acuerdo, pero habría
que establecerlo porque en cuanto a los representantes de los jueces
podría decirse el día de mañana lo siguiente “… tres representantes de
la Corte Suprema, tres de los camaristas, tres de la Primera
Instancia…” y se recorportativiza la cosa sobre todos los representantes
de todas las instancias.
Sr. PAIXÃO.- Simplemente quiero señalar que a mi juicio una regla
como esa estaría desinterpretando la cláusula aquí interpretada.

Sr. AUYERO.- El señor convencional Paixão ha hecho una apreciación
que encuentra, de alguna manera, coincidencias con expresiones
anteriormente vertidas. Nos interesa saber si la opinión del convencional
Paixão es la opinión de los autores del Pacto o núcleo, porque esto, aun

dicho en comisión serviría el día de mañana para una interpretación
auténtica de su espíritu.

Sr. PAIXÃO.- Esta fue la interpretación con que fue insertado en el
proyecto que ahora estamos considerando y si vamos más atrás, si
vamos al Pacto que dio motivo a la ley, en ese texto también fue
empleado con este espíritu. Puedo hacer un relato histórico con las
interpretaciones de terceros. La historia es esta (…)

Sr. ARIAS.- Recogiendo las manifestaciones del doctor Paixão, yo iba a
proponer incluir “elegido por voto directo” a continuación de la
mención de los jueces de todas las instancias.

Sr. ZAFFARONI.- Mi observación atiende, señor Presidente, a subrayar
que dado todos los antecedentes de que disponemos y dado lo delicado
de la materia, entiendo, que tenemos que ser más cuidadosos en poner
todas las características de precisión. Obviamente que entiendo que el
espíritu que habla de representantes de los jueces tiene que ser
horizontalizador, pero todos los antecedentes nos señala que se han
desvirtuado por vía de interpretación”.-

Idéntico análisis corresponde realizar respecto del sistema de
selección de los representantes del ámbito académico y científico,
debiendo destacarse que la Ley 24.937, preveía que los mismos fueran
electos por el Consejo Interuniversitario Nacional, de entre los profesores
titulares de cátedra de facultades de derecho nacionales y personas
acreedoras de menciones especiales del ámbito científico.-

Mediante la reforma propuesta en la Ley 26.855, se
establece su selección mediante el voto popular.-

Con la modificación cuestionada no solo se altera el
principio de representación sino también se afecta el principio de
razonabilidad, en clara contradicción al artículo 28 de la Constitución
Nacional, que establece que los principios, garantías y derechos
reconocidos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.-

Ello así, por cuanto la nueva norma no solo impide a los
académicos y científicos elegir entre sus pares a quienes los van a

representar, sino que también elimina cualquier sustento cualitativo que
pudiera haber en el proceso de selección respecto a la calidad o
excelencia educativa y profesional del candidato, reemplazándolo por un
requisito tan amplio y generalizado en su enunciación (amplia y
reconocida trayectoria), que resulta por un lado de imposible control
para la mayoría de los electores y por otra parte de valoración subjetiva.-
Sobre esta cuestión, se ha expresado: “…Para aproximarnos
al sentido del ‘equilibrio’ y superar la ambigüedad del texto
constitucional debemos asimismo entender que el equilibrio no depende
solamente del número de representantes de cada sector, sino además, de
quién es el designante de ellos. Si a las personas del ámbito científico y
académico las nombrara el congreso o el poder ejecutivo, el equilibrio
quedaría perturbado, cosa que no ocurriría si la designación proviniera
de las universidades o de las academias nacionales…”, Germán Bidart
Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, 1997.-
b) El Equilibrio:
Corresponde analizar aquí, si se encuentra configurada la
condición de equilibrio establecida en el artículo 114 de la Constitución
Nacional.-
De la lectura de la norma citada, se desprende claramente
que la intención del Constituyente ha sido la de establecer una situación
de armonía funcional entre los distintos estamentos que componen el
Consejo de la Magistratura de la Nación, para lograr una relación
compensada entre sus integrantes.-

Ello encuentra razonable justificación, en atención a la
complejidad y relevancia de las atribuciones que les son propias, entre
ellas seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas vinculantes para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores, administrar
los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia, ejercer facultades disciplinarias sobre

magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados y en su caso ordenar la suspensión.-

Si se admitiera el predominio de un determinado sector, por
el modo de elección previsto, sin la existencia de la necesaria capacidad
de control de los otros estamentos, ante cada decisión a adoptar, el
Consejo podría sufrir influencias indeseables (políticas, sectoriales,
económicas), que desnaturalizarían al instituto.-

Jueces, Abogados, Académicos, Legisladores y Funcionarios
del Poder Ejecutivo, tienen características tan disímiles en cuanto al
ámbito de su actuación, y provienen de un origen tan diferenciado cada
uno de ellos en cuanto a su formación y funciones, que resulta necesario
su nivelación cuantitativa a fin de permitir un funcionamiento armónico
que cumpla con el requisito de equilibrio establecido en la Carta Magna,
para así poder realizar eficazmente el rol que le ha otorgado la Ley
Suprema.-

Esta condición de equilibrio, debe asimilarse a la que surge
del sistema republicano de gobierno, siendo uno de sus pilares
fundamentales la división de poderes en el Estado, de la cual emerge el
trípode fundamental “Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial”, en el que se sustentan las democracias de las naciones
civilizadas.-

Esta separación de atribuciones, funciona como un sistema
de contrapesos con el objeto de evitar que alguno de los poderes tenga
preponderancia por sobre los otros. En esa compleja interrelación, se
dividen las funciones del Estado y los Poderes se controlan entre sí, en lo
que constituye la esencia de la República, a fin de evitar que alguno de
ellos avance sobre las libertades individuales del ciudadano.-

El texto del artículo 114 de la Constitución Nacional, exige
la existencia de equilibro entre la representación de órganos políticos, de
los jueces y abogados. Asimismo prevé, como otro protagonista de la
interrelación, la incorporación de personas del ámbito académico.-
El número de integrantes asignado a este último grupo (seis),
desnaturaliza la proporcionalidad establecida en la constitución nacional,

otorgando preponderancia a un estamento determinado frente a los
demás.-
No obsta a ello, la circunstancia de que la incorporación de
los académicos se encuentre en el artículo citado en el mismo párrafo
pero en una oración separada a la que menciona la palabra equilibrio,
toda vez que la norma analizada indica claramente que el estamento
académicos integrará el Consejo, de lo cual se desprende que se
encuentra también comprendido en la condición de equilibrio ya citada.-
Si sumamos a ello, la circunstancia de que los intergrantes
de dicho estamento pasarán a ser elegidos mediante el voto popular, en
listas de candidatos propuestas por los partidos políticos, la
desnaturalización del cuerpo se acentúa no sólo por la variación del
número de miembros de uno de sus estamentos integrantes, sino por el
origen político partidario de los mismos.-
Como señala Humberto Quiroga Lavié, en su obra
Constitución de la Nación Argentina Comentada, Ed. Zavalía, 1996,
“…Si lo que busca la Constitución es el equilibrio en el funcionamiento
del Consejo, no puede ser que ello se rompa a partir de una integración
desigualitaria del sector científico y académico. Es cierto que todo esto
quedará a criterio político del Congreso. Pero lo que no puede quedar a
criterio político del Congreso es potenciar a uno de los tres primeros
sectores en desmedro de los demás. Si la idea es potenciar al sector
político sobre los jueces y los abogados, ello será inconstitucional. Si la
idea es que los magistrados y los abogados formen un solo sector para
confrontar con los políticos, ello también es contrario a la directiva de la
Constitución…”.-
c) La Elección Popular y Partidaria:
No se han encontrado a nivel local ni a nivel
latinoamericano, antecedentes respecto de la elección de los miembros
del Consejo de la Magistratura a través del voto popular.-

Menos aún, que dicha elección popular para elegir a las
personas encargadas de integrar los Consejos en representación de los

Jueces, sean realizadas a través de listas de candidatos propuestas por los
partidos políticos.-

De los países de la región, tienen Consejo de la
Magistratura: Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay y Perú.-

Sólo a título ilustrativo, corresponde destacar que en Brasil,
los miembros del Consejo de la Magistratura son seleccionados por el
Tribunal Superior de Justicia.-

En Colombia, donde el Consejo se encuentra dividido en dos
salas, a los miembros de la primer sala los eligen la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A los miembros
de la segunda sala, los eligen el Congreso Nacional, de entre ternas
enviadas por el Poder Ejecutivo.-

En El Salvador, son elegidos por la Asamblea Legislativa,
por mayoría calificada, de ternas presentadas por los entes
representados.-

En Paraguay, lo integran el Presidente de la Corte Suprema,
un representante del Poder Ejecutivo, un Senador, un Diputado, dos
abogados, un profesor de Derecho de la Universidad Nacional y un
Profesor de Derecho de las universidades privadas. En Perú, lo integran
un representante de la Corte Suprema, un representante del Ministerio
Público, un abogado, un profesor de Derecho de la universidad nacional,
un profesor de derecho de las universidades privadas y 2 representantes
de otras asociaciones profesionales.-

También, son escasos los antecedentes mundiales en lo que
hace a elección popular de Jueces.-

Si bien la elección de los magistrados por intermedio del
voto popular no es una cuestión que se analice en las presentes
actuaciones, resulta interesante su consideración por analogía, y por ser
tanto la Judicatura como el Consejo de la Magistratura, partes integrantes
del Poder Judicial. Recuérdese que el artículo 1º de la Ley 24.937,
establece que “El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente

del Poder Judicial de la Nación”, premisa ratificada en la redacción del
art. 1de la Ley 26.855.-
Así, observamos que en la mayoría de los casos en donde
se elijen a los jueces por este procedimiento, el comicio se realiza para
seleccionar magistrados que no pertenecen a la órbita de la Justicia
Federal, utilizándose esta opción para el caso de jueces locales o
provinciales donde la selección se realiza en comicios sin intervención de
los partidos políticos.-
La excepción más conocida, la constituye Suiza, en donde en
algunos estados se realiza la selección de jueces de forma directa, y
solamente a nivel cantonal.-
Más cerca de nuestro territorio, recientemente la República
de Bolivia a raíz de la reforma constitucional realizada en el año 2009, ha
implementado por primera vez en el año 2011 este tipo de selección, en
donde se instituyó la elección popular de jueces, pero utilizando un
mecanismo que exige que los candidatos deben ser previamente
aprobados por la Asamblea Legislativa Nacional.-
Este antecedente es tan reciente, que resulta imposible su
evaluación.-
Si bien la escasez de antecedentes en el derecho comparado
no implica en sí misma la inconstitucionalidad de la norma, nos indica
claramente que la amplia mayoría de las Naciones ha optado, con la
sabiduría que otorgan varios siglos de desarrollo institucional, por
separar el proceso de selección de Magistrados de las contingencias de la
vida política, a fin de que los Jueces no queden involucrados en las
disputas que provocan los intereses de determinados sectores políticos.-
Por eso, la mayoría de las Naciones han derivado por carriles
diferentes los avatares del proceso de selección de Magistrados y de las
candidaturas políticas.-

En ese mismo orden de ideas, observamos que el Estatuto
Universal del Juez (Aprobado por la Asociación Internacional de Jueces),
establece en su artículo 2º: “La independencia del juez debe estar
garantizada por una ley específica, que le asegure una independencia

real y efectiva con respecto a los demás poderes del Estado. El juez,
como depositario de la autoridad judicial, deberá poder ejercer sus
funciones con total independencia respecto a todas las fuerzas sociales,
económicas y políticas, e independientemente de los demás jueces y de la
administración de justicia.”.-

Conteste con ello, el Estatuto del Juez Iberoamericano,
expresa: “Los otros poderes del estado, y en general, todas las
autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así
como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y
políticos, deben respectar y hacer efectiva la independencia de la
judicatura”.-

Obligar la vinculación de los estamentos que no
corresponden a los órganos políticos con las agrupaciones partidarias,
implica someterlos a la influencia de los intereses políticos
circunstanciales de los partidos que los postulan.-

Sirve citar como ejemplo, la expresa disposición establecida
en la Constitución de la República de España, que en su artículo 127,
manda: “1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se
hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni
pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema
y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y
Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia
de los mismos.”

Como sostiene la doctrina, “La más llamativa particularidad
de la justicia española radica en la severa regla de incompatibilidad
respecto de las normas jurídicas comprendidas en la Constitución. (…)
La mayoría de los estados hace esfuerzos para asegurar el
nombramiento de jueces frente a la influencia política partidaria. (Italia,
España)”, Fuente: Axel Tschentscher, Las Razones de la Producción del
Derecho. Departamento de Publicaciones – Facultad de Derecho – UBA.-

“Por ello resulta necesario desvincular de los partidos
políticos a los candidatos a jueces pues de lo contrario estos últimos

perderían la ansiada imparcialidad e independencia respecto de
aquellos a quienes deben limitar y controlar. El sistema de elecciones
judiciales “no partidarias” se impone en los EEUU (…) estando
prohibido el apoyo de los partidos políticos a candidatura judicial
alguna.”, Elección de los Jueces de la Corte Suprema por el voto directo
del pueblo (Mediante Elecciones no partidarias), Ignacio Posse Molina,
publicado en LA LEY tomo 2003-C-pág. 1376 de Argentina y en LA
LEY–Revista Jurídica Paraguaya– de Agosto de 2003, año 26, Nº 7, pág.
825-doctrina extranjera).-
Resulta oportuno recordar aquí, lo expresado por el
Convencional Constituyente Dr. César Arias, en Reunión de la Comisión
de Coincidencias Básicas, el 11/7/1994, compilado en Obra de la
Convención Nacional Constituyente, 1994, cuando sostuvo: “Si por el
contrario nos manejamos a través de los partidos políticos con
representación en el Parlamento surge el tema de la distribución de los
cupos, es decir, el manejo del Poder Judicial como instrumento de
reparto y compensaciones entre los partidos dominantes”.-
Refiere la doctrina: “Estamos pues ante un equilibrio
institucional para el mejor funcionamiento del poder judicial (…) ese
mismo equilibrio impide que por el número y/o el modo de designación
de las representaciones políticas la integración y el ejercicio de las
competencias del consejo queden a merced del predominio del ejecutivo,
del congreso, o de los partidos políticos…”, Germán Bidart Campos,
Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, 1997.-
Debe considerarse además que al haberse igualado el
procedimiento de selección de todos los miembros del Consejo de la
Magistratura, independientemente del estamento al que correspondan,
sometiéndolo a un mismo proceso electoral en simultáneo con otras
categorías de cargos que se seleccionan mediante el voto popular, se
desvirtúa también la diferenciación que hace a la representación de cada
uno de los estamentos establecida en el artículo 114 de la Constitución
Nacional, en cuanto adjudica el origen en la elección popular, solo a los
representantes de los órganos políticos.-

De la manera propuesta, se eliminan los procedimientos
específicos que debe tener el proceso de selección de cada estamento,
prescindiendo de la particularidad propia que tiene dicho método en cada
uno de ellos, unificando todas las categorías en una misma boleta, todos
los actos electorales en una misma oportunidad, y la selección de todos
los integrantes efectuada entre el mismo cuerpo de electores, subsistiendo
únicamente como rasgo distintivo, los requisitos formales para postularse
en cada categoría, lo que altera la condición de equilibrio establecida en
la norma constitucional, ya que la sola diferenciación de estos requisitos
formales, no determina representación alguna a un estamento.-

En el marco propuesto por la norma cuestionada, no puede
establecerse que cada candidato represente al estamento al que pertenece,
ya que su mandato no se originará en la votación de sus pares -que
constituye la auténtica representación-, ni en su calidad de representantes
de los jueces o abogados, sino en la preselección de los partidos políticos
que los postulan y en el voto del electorado nacional en su conjunto.-

De esta manera, se transformarán en candidatos electos por
la voluntad popular (no por el conjunto de jueces y abogados a los que
deben representar) y en candidatos de los partidos políticos, al haber
quedado descartada la participación directa de los representados.-

d) La Independencia:

Hemos analizado hasta aquí, la concurrencia de los tres
factores que hacen a la esencia de la cuestión constitucional planteada en
las presentes actuaciones: representación, equilibrio y elección Popular.-

Del análisis efectuado precedentemente, surge manifiesto
que la Ley 26.855, ha desarticulado la estructura medular que sostiene el
esquema diseñado en el artículo 114 de la Constitución Nacional,
afectando y comprometiendo seriamente el principio de independencia
que debe regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes.-

En el sistema Republicano de Gobierno, el Poder Judicial
resulta ser el último recurso de los ciudadanos frente a un eventual
avance del estado en la restricción de derechos individuales.-

El Poder Judicial, amén de dirimir conflictos, debe proteger
a los ciudadanos de las posibles arbitrariedades del poder.-
El requisito de la independencia, requiere así, que los
tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno y que estén libres
de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen, sector o
razón.-
Más aún, de los propios poderes del estado a los que debe
limitar y controlar.-
El mismo artículo 114 de la Constitución Nacional, establece
como atribución del Consejo de la Magistratura, la de dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos
que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces.-
Por ello, el solo hecho de pensar en Jueces cuyos nombres
figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre de un partido
político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de independencia o
imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en relación a su
futura actuación en los posibles casos en que esa entidad política o sus
integrantes pudieran tener intereses.-
Sumado a ello, e imaginando una hipótesis posible, si la
entidad política que lo postuló se encuentra en el ejercicio del Poder
Ejecutivo y tiene mayoría en el Congreso de la Nación; y más aún, si
además ese grupo político tiene también mayoría en el Consejo de la
Magistratura, se verificaría la existencia de una acumulación de poder tal,
que le permitiría sin mayor dificultad, articular los mecanismos
necesarios para ejercer facultades disciplinarias o decidir la apertura del
procedimiento de remoción de ese magistrado, cuando el mismo dictara
sentencias desfavorables a los intereses partidarios que lo postularon.-

De acuerdo a lo establecido en la Ley 26.571, en el
procedimiento de selección de candidatos establecido para las elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, todo el proceso de
postulación de precandidatos se efectúa ante las Juntas Electorales de los
partidos políticos, lo cual producirá el poco deseable efecto de obligar a
los candidatos jueces a deambular por las sedes partidarias a efectos de

controlar todas las circunstancias relacionadas con sus candidaturas, y
luego a ser protagonistas de campañas electorales y participar en
actividades proselitistas, lo que resulta totalmente incompatible con la
necesaria independencia política que debe demostrar todo Magistrado.-

Amén de ello, se advierte que en todo ese proceso electoral
de selección de representantes de los jueces, controlado por las Juntas
Electorales partidarias, el cuerpo de electores de Jueces no tiene ninguna
participación.-

De esta manera, los Magistrados, podrían encontrarse
comprometidos con los intereses políticos que apoyaron su candidatura,
situación que a efectos de ser evitada, ha sido contemplada en la Ley
23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, que prevé en su artículo 24:
“No pueden ser afiliados (…) d) Los magistrados del Poder Judicial
nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.”.-

Y el artículo 33 de la norma citada, dispone: “ No podrán ser
candidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones
generales a cargos públicos electivos nacionales, ni designados para
ejercer cargos partidarios: (…) d) Los magistrados y funcionarios
permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales…”.-

En la misma inteligencia, el decreto 1285/58, establece: “Es
incompatible la magistratura judicial con la actividad política”, y el
Reglamento para la Justicia Nacional, dispone en su art. 8: Los
magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta
irreprochable. Especialmente están obligados a: … e) No podrán estar
afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política…”.-

Se evidencia allí que tanto las normas electorales específicas
que regulan la materia, como la reglamentación que organiza el
funcionamiento del Poder Judicial, han tenido como objetivo común
desde antigua data, el de velar por la independencia de los jueces,
procurando evitar su participación en la política partidaria.-

En relación a la cuestión planteada por el Sr. Representante
del Estado Nacional, en cuanto explica que la reforma introducida por la

Ley 26.855 intenta evitar la corporativización del poder judicial, cabe
destacar que no se ha podido explicar en que consiste ese fenómeno, que
efectos produciría y como afectaría la independencia de los jueces, no
mencionándose ni siquiera un caso concreto que pueda ser prueba de la
existencia de dicho extremo.-
La mejor salvaguarda que tiene una nación para asegurar un
poder judicial independiente, y la única forma de mejorar la
administración de justicia, es la selección de cada vez mejores jueces.-
Y decir mejores jueces es decir jueces más morales, jueces
más honestos, jueces más formados, jueces más comprometidos en la
defensa de los derechos humanos y menos comprometidos con los
intereses partidarios, particulares o sectoriales. En definitiva, jueces más
justos.-
El ejercicio de la Magistratura resulta un honor que debe ser
ejercido con la más alta responsabilidad que la envergadura de la función
implica, y obliga a desempeñarse sin perder de vista en ningún momento,
que su principal fuente de inspiración la constituye el deber de respeto y
fidelidad a la Constitución Nacional, sobre la cual se ha prestado
juramento al asumir la función.-
Por eso, y en consideración al mayoritario número de
magistrados que realizan su labor con el decoro y la dignidad propia de
su cargo, no resulta admisible generar dudas respecto al funcionamiento
de uno de los Poderes del Estado esparciendo un manto de sospecha
generalizado sobre su actuación, debiendo articularse en cada caso en
particular, los mecanismos disciplinarios que correspondan.-
Asimismo, y sobre la Independencia del Poder Judicial, se
han expresado reiteradamente los organismos internacionales.-
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido
que cuando se examina la independencia de un Tribunal debe tenerse en
cuenta, inter alia, la forma de designación de sus integrantes y su
mandato, la existencia de salvaguardias contra presiones externas y la
cuestión de si tiene apariencia de independiente.-

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
en su Resolución N° 2003/43, sobre “La independencia e imparcialidad
del poder judicial, los jurados y asesores y la independencia de los
abogados”, se expresó: “Convencida de que la existencia de un poder
judicial independiente e imparcial y la independencia de los abogados es
condición previa y esencial para proteger los derechos humanos y
garantizar que no haya discriminación en la administración de justicia.
(…) Reconociendo la importancia del papel que desempeñan las
organizaciones no gubernamentales, los colegios de abogados y las
asociaciones profesionales de jueces en la defensa de los principios de la
independencia de los abogados y magistrados”

La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
Quincuagésimo periodo de sesiones, resolución A/RES/50/181, se
expresó “.Reconociendo que el imperio del derecho y la adecuada
administración de justicia son elementos importantes para un desarrollo
económico y social sostenible y cumplen un papel central en la
promoción y protección de los derechos humanos (…) que a
administración de justicia, incluidos los organismos encargados de
hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento y, en particular, un poder
judicial y un colegio de abogados independientes, en plena conformidad
con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, son esenciales para la plena realización de los
derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables
para los procesos de democratización y el desarrollo sostenible” .

La Comisión Internacional de Juristas, en su obra
“Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de
Jueces, Abogados y Fiscales, señaló: “La existencia de Tribunales
independientes e imparciales constituye el núcleo central de un sistema
judicial garante de los derechos humanos en plena conformidad con el
derecho internacional de los derechos humanos. La constitución, las
leyes y las políticas de un país deben asegurar que el sistema judicial sea
verdaderamente independiente de los demás poderes del estado (…)”.-

El comité de Derechos Humanos adoptó en repetidas
ocasiones la opinión de que el derecho a un tribunal independiente e
imparcial es un derecho absoluto que no admite excepciones (comité de
Derechos Humanos, Dictamen del 28 de Octubre de 1992 –
Comunicación 263/1987). (…).-
Un estado violaría sus obligaciones internacionales si el
poder judicial no fuera un poder independiente. Por consiguiente, en este
contexto, la independencia se refiere tanto a un juez individual como al
poder judicial en su conjunto (…) Los principios fundamentales de la
independencia y la imparcialidad de la justicia … son principios
generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas en el
sentido del inciso c) del párrafo 1 del Artículo 38 del estatuto de la Corte
Internacional de Justicia…
…La independencia insti tucional está relacionada con
varios temas. En esta materia, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha aclarado que …el requisito de independencia … requiere
que los tribunales sean autónomos de otras ramas de gobierno, estén
libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen o
por cualquier razón … El Comité de Derechos humanos ha examinado
una serie de condiciones que se requieren para garantizar la
independencia institucional. Por ejemplo, señaló que los atrasos en el
pago de salarios y la falta de una adecuada seguridad de la permanencia
en el cargo de los jueces, tienen un efecto adverso en la independencia
del sistema judicial. El Comité ha considerado, que la falta de un
mecanismo independiente encargado del nombramiento y la disciplina
de los jueces, limita la independencia del poder judicial (Observaciones
Finales del Comité de Derechos Humanos, Documento de la ONU
CCPR/C/79/add.118, parr. 14.-

Recordando las importantes funciones que corresponden al
Consejo de la Magistratura de la Nación, y resaltando que las mismas
resultan de la mayor relevancia institucional, cabe imaginar que si se
estableciera la selección de sus miembros a través de listas de candidatos
propuestas por los partidos políticos, no sería descabellado pensar que

ese cuerpo se transformará en un órgano politizado por las influencias
partidarias, con la falta de independencia y el descrédito ante la sociedad
que ello implica, generando un gravísimo perjuicio a los ciudadanos que
ven a la Justicia, -Justicia independiente e imparcial-, como su último
recurso frente a los abusos de poder.-

“El Consejo exige independencia, y no la tendría si se
convirtiera en un organismo instrumentado política o partidariamente
para subordinar el poder judicial a los poderes políticos”, Germán
Bidart Campos, op. Cit.-

“cuando la Constitución y una ley del Congreso están en
conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’
(Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio
fundacional del orden constitucional argentino que consiste en
reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (artículo 31), pues
como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido
para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución
Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII,
pág. 197, citado en Fallos: 321:3620). (C.S.J.N. R.401 XLIII.
“Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y
perjuicios”, 27 de noviembre de 2012).-

Del análisis efectuado precedentemente, se advierte que la
norma sancionada por el Congreso de la Nación (ley 26.855 en sus
artículos 2, 4, 18 y 30) y la disposición dictada por el Poder Ejecutivo
Nacional (Decreto 577/2013), en lo que a la forma de selección de los
candidatos a integrar el Consejo de la Magistratura se refiere, no han
podido captar ni el espíritu que emana del artículo 114 de la Constitución
Nacional, surgido de la Convención Nacional Constituyente del año
1994, ni han podido efectuar una interpretación literal de su texto ni de su
naturaleza jurídica.-

En virtud de ello, se verifica en legislación examinada, la
existencia de una colisión efectiva con la Carta Magna, al verse alterada
de manera sustancial la conformación de un cuerpo esencial para el
funcionamiento de uno de los tres poderes del estado, que fue concebido

y vio su génesis como factor determinante en la defensa de los principios
de independencia e imparcialidad de la Magistratura.-
Las normas que han sido materia de análisis, resultan
violatoria del principio de división de poderes por afectar, tanto la
independencia e imparcialidad de los miembros del Consejo de la
Magistratura que fueran electos bajo su imperio, como así también el
equilibro que debe regir el funcionamiento de dicho cuerpo, lo que las
transforma en normas contrarias a la forma republicana de gobierno
adoptada en el art. 1 de la Constitución Nacional, y al deber de ‘afianzar
la justicia’ que nos legaran los constituyentes de 1853 en el preámbulo de
la Ley Suprema.-
Por ello, y en el marco de inconstitucionalidad señalado
precedentemente, resulta inviable la realización de los comicios previstos
y convocados por la normativa en cuestión, por lo que resulta inoficioso
pronunciarse sobre la cuestión relativa a la adhesión de boletas
electorales.-
Por otra parte y encontrándose las presentes actuaciones en
condiciones de resolverse respecto del fondo de la cuestión planteada,
este Tribunal no habrá de expedirse respecto de la medida cautelar
solicitada.-
Por todo lo expuesto, es que corresponde y así
RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
LOS ARTS. 2, 4, 18 Y 30 DE LA LEY 26.855.-
II) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 577/2013.-

III) EN CONSECUENCIA, HACER SABER QUE
QUEDA SIN EFECTO JURÍDICO LA CONVOCATORIA
ELECTORAL PREVISTA PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA EN EL ARTÍCULO 30

DE LA LEY 26.855 Y LA FORMULADA EN EL DECRETO P.E.N.
Nº 577/2013.-

IV) NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL SR.
FISCAL.-

V) PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA.
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, Y DE LOS SRES. JUECES
FEDERALES CON COMPETENCIA ELECTORAL EN LOS
RESTANTES DISTRITOS ELECTORALES DEL PAÍS Y DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS RECONOCIDOS EN EL ORDEN
NACIONAL.-

Fdo. Maria Servini de Cubria

Juez Federal

Ante mí:Martin Rosendo Segui

Secretario Electoral

Se libraron cédulas.-

Se libró oficio a la CNE.-

Se libraron oficios a los distritos. Conste.-
Se notificó el Sr. Fiscal. Conste.-

///

RESOLUCIÓN Nº /2013.-

Buenos Aires, 11 de Junio de 2013.-

Para resolver en la presente causa caratulada “Traboulsi,
Carlos Lionel s/ Promueve Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo
Nacional – Medida Cautelar”, Expte. Nº 3041/13, del registro de
causas de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
Nº 1, Secretaría Electoral de la Capital Federal, de la cual
RESULTA
I)
Que se originan las presentes actuaciones con motivo de la
presentación efectuada por el Doctor Carlos Lionel Traboulsi, en su
carácter de apoderado del Partido Demócrata Cristiano –Orden
Nacional– con el objeto de interponer acción de amparo solicitando se
dicte una medida cautelar innovativa para que se disponga le suspensión
de la vigencia de los artículos de la ley que dispuso la reforma del
Consejo de la Magistratura, hasta tanto se resuelvan los planteos de
inconstitucionalidad que se formulan.-
Asimismo, para el caso de no hacer lugar a esa solicitud, el
presentante tacha de inconstitucional el art. 18 de la Ley 26.855, en
cuanto a la exigencia de contar con 18 distritos para adherir la boleta de
candidatos a Consejeros.-
RESULTA:

En cuanto a la LEGITIMACIÓN ACTIVA, destaca en
primer lugar que los hace como “abogado de la matrícula federal, tomo
29 Folio 75, profesional matriculado en el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal (…)mi derecho a una participación
directa en la elección de los representantes del estamento
correspondiente a los abogados de la matrícula federal se ve
menoscabada de manera directa por la ley (…) 26.855 al disponer que
la elección de los representantes de este sector profesional sea

efectuada por el cuerpo electoral general cuando la Constitución
Nacional claramente dispone lo contrario”.-

La legitimación procesal del Presidente del Colegio
Público de Abogados encuentra su origen en la ley que rige ese
Colegio, mientras que la del presentante remite al artículo 114 de la
Constitución Nacional.

Luego trata la legitimación como apoderado del partido
Demócrata Cristiano, Orden Nacional, al decir: “…la legitimación
emana de la Constitución Nacional en su artículo 38 cuando expresa
que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático…”.-

Finalmente, expone que, de acuerdo a todo lo expuesto
“…entiendo que reúno los requisitos necesarios para que sea
reconocida la legitimación procesal en los términos de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación…”

El siguiente argumento que desarrolla es el relativo al
planteo de inconstitucionalidad, a la norma constitucional en juego y a
los antecedentes constituyentes.-

Luego de analizar la redacción del artículo 114 de la CN,
sostiene que “…Desplazar la elección al electorado general, al padrón
nacional, conduce a licuar irrazonablemente la auténtica
representatividad del consejero electo y es tan ridículo como pretender
que para elegir la integración de un comité científico internacional se
habilite a la totalidad del padrón electoral para que su elección sea
democrática”.-

A continuación desarrolla el planteo de
inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 24.937, destacando
particularmente, la falta de equilibrio que afectaría la independencia del
Consejo.-

Al respecto sostiene que: “El desequilibrio apuntado
perjudica a los abogados de la matrícula federal que tenemos entre un
30 y 40 % menos de representación que los sectores académicos y
políticos, porcentaje que resulta sustancial por su magnitud.

Este perjuicio queda patente y obra particular relevancia
si se pondera que la única oportunidad que tiene los abogados y jueces
de participar en el proceso de selección y destitución de magistrados
federales y nacionales es en el Consejo de la Magistratura, mientras
que el poder ejecutivo participa en todas las etapas…”.-
Seguidamente concluye “…respecto de este desequilibrio
que en ninguno de los textos que han regulado el Consejo han logrado
desterrar y en la actual reforma y en la actual reforma se intensifica
hasta límites irrazonables…”.-
Otro punto destacado de su escrito es el titulado sufragio
universal en detrimento del sufragio estamentario, donde sustenta que
distintas razones abonan la razonabilidad de la elección de los
representantes de los abogados por los mismos profesionales.-
Para finalizar manifestando que “…entiendo que el
sometimiento de la elección de los consejeros que representan el
estamento de los abogados de la matrícula federal al sufragio
universal, a través de los partidos políticos, implica una
reglamentación inconstitucional del artículo 114 que claramente
establece una relación entre representantes y representados que esta
reforma conduce anula.
Ataca a continuación los artículos 4, 18 y 30 de la ley,
impugnando, en primer término, el método electoral, luego la
convocatoria a elecciones primarias y a elecciones generales.-
Al respecto entiende el amparista que “[e]n el caso
particular de los abogados de la matrícula federal, entiendo que esta
norma es absolutamente inconstitucional por representar una
reglamentación irrazonable que desnaturaliza los objetivos del derecho
constitucional que pretende regular”.-
Con respecto a la impugnación de la convocatoria a
primarias, asevera que la norma es restrictiva ya que establece límites
irrazonables respecto de los requisitos exigibles a los partidos políticos
que pretenden llevar candidatos al Consejo de la Magistratura.-

Y afirma: “El sistema electoral diseñado califica el
gravamen que nos causa la reforma a los abogados de la matrícula
federal porque sus efectos son dobles, se afecta la representación
profesional y se limita la oferta partidaria, extraña manera de entender
un proceso de democratización.”.-

En referencia al artículo 30, considera que el artículo
impugnado no supera el test de razonabilidad ni el test de
proporcionalidad al momento de ponderar su validez constitucional.-

Posteriormente ataca los artículos 6, 7 y 9, en cuanto
modifican las mayorías, haciendo especial referencia al sesgo político
que tendrían las reformas introducidas. Al respecto proclama, como
ejemplo, la previsión incluida en el inciso 18 del art. 7° para la
remoción automática de los consejeros provenientes de los estamentos
de abogados, jueces o académicos.-

Realiza además, y para el caso de que quien suscribe no
compartiera el criterio general de inconstitucionalidad de la ley 26.855,
un ataque al artículo 18 de la citada ley.-

Tacha de inconstitucional “…la exigencia de contar con 18
DISTRITOS al menos, con reconocimiento legal para que un partido
político Nacional pueda adherir la boleta de candidatos a
Consejeros…”, considerando que resulta clara la proscripción de
Partidos Políticos con reconocimiento nacional.-

A fs 32, se ordena formar expediente y dar el trámite
previsto en la Ley 16.986, además, debido a la proximidad del
vencimiento de los plazos del cronograma electoral, se ordena correrle
vista al Sr. Fiscal a fin de que en un plazo de veinticuatro (24) horas, se
expida. A tal fin se remiten copias certificadas de las actuaciones.-

A fs. 34/67 se agregan las copias certificadas remitidas a la
fiscalía, y a continuación –fs. 70-, el dictamen del Ministerio Público
que remite a lo expresado en los autos “Cabral Luis María (Asociación
de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Civil y Mutual)
c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo Ley 26.855 –Medida Cautelar”,

Expte. N° 3033/13, acompañando a esos fines copia del aludido
dictamen –agregado a fs. 68/69.-
A fs. 71, se ordena al Estado Nacional que produzca el
informe previsto en el art 8 de la Ley 16.986.-
II)
A fs. 76/127 obra la presentación de los abogados Silvina
Cichocki e Ignacio Nigro, que en representación del Estado Nacional –
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y con el patrocinio letrado
de Santiago Ávila y Norberto Bisaro, vienen a presentar el informe del
art. 8° de la Ley 16.986.-
Acreditan personería con copia de la Disposición SS. C N°
109/12 que adjuntan a la presentación, que tiene por objeto, producir el
informe solicitado y peticionar el rechazo de la acción intentada.-
Introducen además, la reserva del caso federal para ocurrir,
vía recursiva, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
El escrito presenta a continuación una interpretación de la
pretensión amparista, para luego desarrollar la postura de la falta de
acto en los términos del art. 43 CN.-
Sostienen que “[a]l momento de analizar el grado de
concordancia entre la recientemente sancionada Ley N° 26.855 de
reforma del Consejo de la Magistratura y los extremos establecidos por
el artículo 114, puede afirmarse sin lugar a dudas que la norma
configura una opción legislativa válida dentro de las posibilidades de
reglamentación admitida por la cláusula constitucional”.-
Más adelante titula “La Constitución Nacional encomendó
al legislador el dictado de una ley que regule el funcionamiento,
integración y forma de elección de los miembros del Consejo de la
Magistratura” para sostener que el agravio sostenido por la actora,
“…es falaz y carente de fundamento”.-

Por cuanto “claras fueron las palabras (…) en la redacción
del artículo 114 de la Constitución Nacional e inequívoco el espíritu
del constituyente en cuanto a dejar librado a la valoración del Poder

Legislativo el modo en que se haría operativo el funcionamiento del
Consejo (…) y la forma de elección de sus miembros, no imponiendo
más limitaciones que su integración periódica “de modo que se
procure el equilibrio.” El destacado es del original.-

Asimismo, en la reconstrucción histórica de los
antecedentes que culminaron con la creación del consejo de la
Magistratura, los presentantes advierten lo vinculado a la
independencia, operando a dos niveles distintos, uno externo y otro
interno.-

Anotan a continuación: “…la idea de “independencia” que
llevó a la creación del Consejo de la Magistratura –en el aspecto que
estamos analizando- no se relaciona con la forma de elección de sus
integrantes, sino concretamente con la selección de los jueces –más
concretamente limitar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en dicho
procedimiento-, cuestión que, en lo que aquí interesa, no es alcanzada
por la nueva Ley, que respeta el sistema de ternas.

Esto, además, surge de un cotejo del claro texto
constitucional que, en su artículo 114, previó de modo expreso entre las
atribuciones del Consejo de la Magistratura, la elevación de las ternas
al Poder Ejecutivo.

No hay entonces un vínculo entre la reforma y el
“espíritu” del Constituyente que dicen vulnerado.

A renglón seguido desarrollan la independencia en el orden
interno, entendida como independencia del Poder Judicial de factores
exógenos.-

Al respecto expresan que: “…la independencia, como
finalidad tenida en miras por el Constituyente con la creación del
Consejo de la Magistratura, opera en dos niveles:

a) Hacia afuera: reducir el margen de injerencia del Poder
Ejecutivo en la designación de jueces, para lo cual se acude al sistema
de ternas vinculantes propuestas por el Consejo de la Magistratura, lo
que fue plasmado positivamente en el precepto constitucional (Art.
114).

b) Hacia adentro: Evitar la corporativización cuya
consecuencia es no solo una afectación de la independencia de sus
miembros en razón de la cerrada pertenencia a un grupo y la
obligación de responder a sus mandatos, sino peor aún, la prevalencia
de los intereses corporativos por sobre la sociedad. Claramente, esto
también afecta la independencia.
Continúa la presentación, con la aseveración de que “…La
reforma legislativa cumple con el mandato encomendado por los
Constituyentes al crear el Consejo de la Magistratura…
…Tal como surge del mensaje de elevación del proyecto
ahora convertido en Ley, la reforma buscar la profundización de la
participación ciudadana en la integración de las instituciones de la
República.
Concretamente, se persigue extender el proceso
democratizador sobre el Poder Judicial de la Nación y el servicio de
administración de justicia para lo cual se busca garantizar la efectiva y
eficaz intervención de la comunidad en la toma de decisiones por medio
de mecanismos que favorezcan la plena vigencia de los principios de
publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestión,
control público de la decisiones y elección de jueces a través de
mecanismos no discriminatorios.
Más concretamente, los aspectos más relevantes en lo que
aquí interesa en la reforma, consisten en: a) establecer mecanismos
de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura que
expresen más fielmente la voluntad popular, b) garantizar y
perfeccionar el equilibro de los diferentes estamentos de su
composición, c) morigeración de las exigencias para ser Consejero, d)
fijar mecanismos ágiles de toma de decisiones que dificulten la
parálisis del organismo.-
Tratan luego acerca del sistema instrumentado para
garantizar la representación. En especial, la modificación de la forma de
elección del estamento de los jueces, abogados de la matrícula y
académicos y científicos:

“En relación a la modificación de la forma de elección de
los integrantes del Consejo por el estamento de los jueces, abogados,
científicos y académicos antes de la nueva ley regía un sistema de voto
calificado.

Es decir, solo los abogados matriculados elegían a los
Consejeros abogados, solo los Jueces nacionales y federales votaban a
los Consejeros Jueces y solo los académicos de las Universidades
Nacionales votaban al Consejero académico.

Esto, en los hechos, significó que, en el régimen ahora
modificado, solo una minoría elija 6 de los 13 Consejeros, es decir,
casi la mitad de los Consejeros eran elegidos por sectores minoritarios
de la población.

El fraccionamiento del padrón electoral que esto implica
es alarmante y puesto frente a diversos preceptos constitucionales
tratados internacionales y la propia jurisprudencia de la CSJN,
demuestran su anacronismo con el grado de avance actual del
constitucionalismo y la consecuente necesidad de reforma.

…a partir de la nueva Ley: i) se adopta el sufragio
universal como método eleccionario de los integrantes del Consejo de
la Magistratura, ii) las postulaciones deben canalizarse por medio de
los partidos políticos.”

…De los artículos 1º, 33, 37, 38, 39, 40 y 75 incs. 19 y 24
de la Constitución Nacional, se desprende el rol fundamental de la
participación del pueblo mediante el sufragio universal en la
integración de los órganos fundamentales para la democracia
representativa, republicana y federal, como lo es el Consejo de la
Magistratura.”.-

Sobre el punto, finalmente sostienen. “…todos los
ciudadanos deben tener el derecho de elegir a sus gobernantes, incluso
a los Consejeros que se encargan de tomar decisiones políticas
respecto del servicio de justicia. Y la idea de voto calificado, va en
dirección contraria del voto universal, por lo cual, una mayor

democratización del servicio de justicia reclamaba la modificación
instrumentada por la Ley N° 26.855.”.-
Refuerzan su argumentación sosteniendo que “La
postulación a Consejeros por medio de partidos políticos es una
legítima y razonable reglamentación del derecho electoral pasivo como
derecho político.” (Punto 10.).-
Señalando que la modificación atañe a los electores, de lo
que se deriva la falta de agravio de la parte actora, ya que no puede
entenderse como agravio tener que ser votado por una mayor cantidad
de personas.-
Y agregan: “…no caben dudas que la postulación a través
de partidos políticos, además [de] ser una alternativa adecuada para
lograr los fines que impulsaron la reforma –una mayor participación
ciudadana–, es la que concilia con los preceptos constitucionales”.-
Es que, a partir de la reforma constitucional de 1994, en
una elección en donde se postulan cargos electivos con jurisdicción
nacional, la armonización de las normas establece con absoluta
claridad la preeminencia del artículo 38 de la Constitución Nacional,
que prevé que ese monopolio de la representación la tienen los partidos
políticos.
…[L]a actividad de los representantes de los jueces dentro
del Consejo es de corte netamente administrativo, totalmente ajena a lo
jurisdiccional. En este sentido también se pronuncia la doctrina. Por lo
tanto, al ejercer sus mandatos como Consejeros de la Magistratura no
deben gozar de la garantía de independencia, del mismo modo que no
es un requisito exigible para los restantes integrantes del Consejo de la
Magistratura.”.-
Continúan luego, con otra línea de razonamiento, que
sostiene que el sistema de elección de Consejeros por estamentos, en el
seno de “simples asociaciones (por ejemplo, Asociación de
Magistrados)” implica una afectación al espíritu del constituyente de
profundizar la independencia, pues fomenta el espíritu corporativo.-

Otro punto de la contestación se desarrolla bajo el título
“En relación a las condiciones para postularse a las elecciones de
2013”. Y en él destacan que, “…no limita en modo alguno el derecho
de los partidos nacionales a postular candidatos a Consejero, pues la
exigencia de comprobar la existencia en al menos 18 distritos es a los
efectos de la adhesión.

Simplemente se estableció una norma que tuviese
coherencia en esta elección legislativa, en relación a la adhesión de las
boletas de candidatos a legisladores con las de consejeros.

Esto se establece a los fines de que el elector en el cuarto
oscuro, encuentre una coherencia, una identidad de propuestas, que
exista una vinculación entre los partidos que realizan la oferta
electoral.”-

A continuación los representantes del ejecutivo, desarrollan
el resguardo al equilibrio en la nueva composición del Consejo.
Considerando, en primer término, que el amparista posee un criterio
único de equilibrio; y que el equilibrio está asegurado en la nueva
composición.-

Sustenta que el artículo 114 CN consagra una norma de
organización, de carácter programático, sujeta a reglamentación
legislativa.-

Realiza luego un análisis matemático de las composiciones
–actual y previsto por la ley cuestionada– del Consejo y arriba a la
conclusión de que ningún grupo puede alcanzar la mayoría absoluta en
soledad. Siempre deberá contar con el voto coincidente de
representantes de otro estamento, invitando al consenso.-

Más adelante, y luego de alegar que el Consejo de la
Magistratura no es un órgano jurisdiccional, sino administrativo,
justifican el equilibrio en la posibilidad real de las representaciones de
participar en las deliberaciones y contribuir con su sufragio a las
decisiones adoptadas por el órgano.-

Previo a presentar las conclusiones, sostienen que la forma
de elección y la integración del consejo de la magistratura no merecen
reproche de constitucionalidad.-
Para denotar esta afirmación, declaran que “[t]ampoco le
cabe reproche alguno en relación a su razonabilidad, pues el
mecanismo de elección previsto y la nueva composición, son una
alternativa adecuada para lograr los fines perseguidos por el
Constituyente al crear el Consejo de la Magistratura de fortalecer la
independencia y mayor eficiencia en el funcionamiento del Poder
Judicial.
El nuevo sistema de elección de los representantes del
Consejo de la Magistratura desalienta que intereses sectoriales o
corporativos –sean cuales fuesen– desplacen el interés de la sociedad
de ver saciada su necesidad de acceder a una justicia independiente y
eficiente, siendo quien mediante el sufragio universal tome intervención
directa en la elección de quienes integrarán al Consejo de la
Magistratura.
…el nuevo régimen de elección y composición del Consejo
de la Magistratura: (i) no se opone a norma constitucional alguna, (ii)
se alinea con la normativa constitucional, la posición de la CSJN y con
los tratados internacionales y (iii) resulta razonable, habida cuenta que
es un medio adecuado para lograr la finalidad tenida en miras por el
Constituyente al crear el Consejo y la finalidad declarada por el
legislador al tratar el proyecto.
A mérito de lo expuesto, lo que queda en evidencia es que
los detractores de la Ley lo único que buscan es que el Poder Judicial,
quebrantando el principio de división de poderes, sustituya el criterio
de valoración legítimo de los poderes constituidos (en el caso el
Legislativo) por otro criterio de oportunidad diverso.”.-
Y CONSIDERANDO:
III) La actuación del Ministerio Fiscal:

Que en una vez iniciadas las presentes actuaciones, este
Tribunal dispuso correr vista al Sr. Procurador Fiscal actuante en la
instancia, a fin de que diera su opinión al respecto, siendo que el Agente
Fiscal se excusó de intervenir por los fundamentos que esgrimiera en
oportunidad de requerírsele dictamen en los autos caratulados “Cabral.
Luis María (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia
Nacional Civil y Mutual) c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo,
Expte. Nº 3033/13.-

En la referida actuación, solicitó su excusación aduciendo
razones de decoro y delicadeza en virtud de manifestar ser miembro de
la Asociación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación y tener
una relación de amistad de antigua data con el Dr. Gregorio Corach,
uno de los firmantes de la acción de amparo interpuesta por esa
entidad.-

Ante dicha vicisitud, en consideración a que sin perjuicio
de la excusación planteada, el Agente Fiscal no cuestionó la
competencia para entender en estos actuados, y destacando que en el
proceso previsto en la Ley Nº 16.986, que se caracteriza por lo rápido y
expedito, no resulta imprescindible la intervención del Ministerio
Público, se continuó con el tramite de la causa.-

Fue así que este Tribunal solicitó al Estado Nacional el
informe previsto en el artículo 8 de la Ley 16.986, y resolvió no hacer
lugar al pedido de excusación del Sr. Fiscal.-

Que motivos de celeridad y premura, que resultan
elementales en razón de los próximos comicios del 11 de Agosto del
corriente año, obligan a resolver las cuestiones planteadas en las
presentes actuaciones sin dilaciones y con la urgencia y compromiso
que la circunstancia requiere.-

En consecuencia, y si bien fue intención de esta Magistrada
que el Sr. Representante del Ministerio Público comprometiera su
opinión respecto de una cuestión tan relevante como la aquí traída a mi
conocimiento, ante las distintas contingencias planteadas en relación a
esta cuestión, no resulta posible demorar el dictado de una sentencia

que resuelva la controversia existente, en consideración a que en el día
de mañana vence el plazo para solicitar el reconocimiento de Alianza
Electorales en los términos del artículo 10 de la Ley 23.298, y a la
existencia de sentencias de otros magistrados que resolvieron, en el
marco de medidas precautorias, suspender el proceso electoral en
cuestión, según la información publicada en la página Web del Centro
de Información Judicial (CIJ).-
Amén de ello, se tiene en consideración la Jurisprudencia
del Superior, que establece sobre esta cuestión: “se ha dicho que no es
viable la pretensión nulitiva si ella se funda en la omisión de una
instancia procesal, no participada al agente fiscal de primer grado,
pues aún cuando su intervención fuera obligatoria tal omisión se
encontraría subsanada con la vista conferida al Ministerio Público en
segunda instancia oportunidad en la cual puede purgarse, de existir,
cualquier deficiencia ritual (conf. C.N. Civ. Sala A, 5/8/80, L.L. 1981-A
557, 35.737-5 y C.N. Comm. Sala A, febrero 28-963, Ed. 4-581), Fallo
Cámara Nacional Electoral Nº 371/87.-
“Que la nulidad tampoco podría prosperar por la falta de
intervención del procurador fiscal de primera instancia, puesto que
como ya lo ha señalado el Tribunal en forma reiterada (cf. Fallos 371,
373, 457/87, 1739, 1743, 1744, 2190/96, 3100/03) aun cuando la
intervención del agente fiscal de primer grado no fuera obligatoria, tal
omisión se encontraría subsanada con la vista conferida al Ministerio
Público en segundo grado, oportunidad en la cual puede purgarse, de
existir, cualquier deficiencia ritual.”, Fallo Cámara Nacional Electoral
Nº 3350/2004.-
En consecuencia, habiéndose dado intervención al
Ministerio Público Fiscal y sin perjuicio de la excusación planteada,
siendo posible una nueva participación Fiscal ante la Alzada, es que
corresponde resolver la cuestión planteada en autos.-

IV) Competencia:

La competencia de la Justicia Nacional Electoral, se
encuentra limitada en forma específica y concreta por las Leyes
Nacionales que regulan la materia, es decir, 15.262, 19.108, 19.945,
20.907, 23.298, 24.007, 24.012, 24.747, 26.215, 26.571 y sus
modificatorias, complementarias y decretos que las reglamentan.-

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 19.108,
establece en su artículo 12: “Los jueces nacionales de primera instancia
federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de
oficio: …II) En todas las cuestiones relacionadas con: …e) La elección,
escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos y
podrán hacerlo respecto de la elección, escrutinio y proclamación de
las autoridades partidarias de su distrito…”.-

En relación a ello, tiene dicho el Superior, con arreglo a lo
establecido en el artículo 6° de la Ley 19.108, y artículo 303 del
C.P.C.C., que: “…el carácter restrictivo de la jurisdicción federal limita
su conocimiento a las causas específicamente determinadas en las leyes
que rigen su competencia o en las que concreta y expresamente
atribuyen a sus normas la intervención y conocimiento del fuero federal
de excepción…”, Fallo C.N.E. 858/89 .-

Así las cosas, la competencia de este Tribunal, se encuentra
acotada, en lo que se refiere a los partidos políticos, a aquellos que
actúan en el marco de la Ley 23.298, desde su fundación y constitución,
reconocimiento, vida interna, elección de sus autoridades, y en su caso,
caducidad o extinción.-

Y en lo que respecta a los actos comiciales, a aquellos en
los que se eligen autoridades nacionales del Distrito, es decir, Diputados
Nacionales, Senadores Nacionales, y Convencionales Constituyentes
Nacionales, como así también, en el caso de la elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación, en donde todo el territorio nacional
constituye un distrito único, en lo que haga a su Jurisdicción respecto al
reconocimiento de alianzas electorales y de la oficialización de
candidaturas.-

En consecuencia, corresponde dejar sentado que la
suscripta no desconoce la competencia que pudieran tener los
Magistrados de otras Jurisdicciones y de distintos fueros para analizar la
constitucionalidad de algunos aspectos las normas atacadas, que
pudieran no ser de índole electoral.-
Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta también que la
competencia del Juez se determina por la naturaleza de las pretensiones
deducidas, las cuestiones que habrán de analizarse en las presentes
actuaciones, serán las que versan sobre la materia electoral.-
En definitiva, y más allá de los diversos argumentos que
podrían esgrimirse a favor o en contra sobre la competencia de éste o
demás tribunales, siendo el Juzgado a mi cargo donde correspondería
tramitar el reconocimiento de las Alianzas Electorales, la oficialización
de los candidatos a los cargos de Miembros del Consejo de la
Magistratura de la Nación, y demás cuestiones que versen sobre la
organización del proceso electoral, no cabe duda sobre la competencia
de esta Judicatura, por lo menos en lo relativo a las modificaciones
electorales introducidas.-
Ello no obsta a que muchas de estas cuestiones resultan ser
inescindibles a temas que podrían tratarse en otras jurisdicciones, o
fueros; ni tampoco que la asunción de competencia por parte de esta
Magistrada signifique un desconocimiento de la que podrían llegar a
tener otros Tribunales, también competentes en razón del territorio, la
materia o la naturaleza de la acción interpuesta.-

V) Legitimación:

Que el presentante interpone la presente acción de amparo
en su carácter de abogado de la matrícula federal como así también en
el de apoderado del Partido Demócrata Cristiano –Orden Nacional-.-
Así entonces, en primer término, cabe precisar, que el
ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes
demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente
protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial.-

En idéntico sentido se ha señalado reiteradamente que
“…la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que –
salvo hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser
promovida por quien no se encuentra personal y directamente
perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta
cualquier interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad,
sino que se torna indispensable un interés calificado…” (CCAFed.,
Sala III, in re: “Carrió Elisa y otros”, sentencia del 27-03-07 y
“Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora”, del
13-09-07, entre otros).-

En dichos términos, resulta posible adelantar que a criterio
de la suscripta la litigante, acreditó en el presente caso una real
afectación de su derecho que permite considerar la tutela requerida,
porque se encuentra personal y directamente perjudicada por la norma
cuya inconstitucionalidad solicita en la presente causa.-

Ha dicho la Excma. Cámara Nacional Electoral que “…con
tal comprensión, la existencia de ‘caso’, ‘causa’ o ‘asunto’ presupone
la de ‘parte’, esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la
de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo
del proceso (cf. Fallos C.N.E. 3060/02 y sus citas). En este sentido,
como lo ha destacado la jurisprudencia norteamericana, ‘resulta
necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado
[por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer’, el cual es
‘esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada
que puede invocar el poder judicial federal’ (“Flast v. Cohen”, 392
U.S. 83). En definitiva, la ‘parte’ debe demostrar la existencia de un
‘interés especial’ en el proceso o, como ha expresado nuestro Alto
Tribunal (cf. Fallos 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606; 322:528,
entre muchos otros), que los agravios alegados la afecten de forma
‘suficientemente directa’, o ‘substancial’, esto es, que posean
‘suficiente concreción e inmediatez’ para poder procurar dicho proceso
(cf. Fallos CNE 3060/02 y sus citas). (Fallo CNE 3451/2005).-

Además el Superior agregó en el Fallo citado ut supra
“…Que ello en modo alguno supone que el Poder Judicial abdique del
control de constitucionalidad de las normas o actos emanados de los
otros poderes del Estado. Solo significa que dicho control se halla
supeditado a la existencia de ‘un perjuicio concreto al derecho que
asiste a quien legítimamente lo invoca’ de modo de dar lugar a una
causa judicial (cf. Fallos 322:528). Precisándose aun más esta
cuestión, se explicó que resulta condición para el examen judicial de
constitucionalidad, que él ocurra como aspecto de un litigio común y
como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de las leyes o
actos impugnados para el reconocimiento del derecho invocado por el
litigante (cf. Fallos 313:594)…”.-
Que a criterio de la suscripta el carácter de abogado de la
matrícula federal invocado por el presentante -categoría esta
expresamente incluida en el artículo 114 de la Constitución Nacional-,
como así también el de apoderado del Partido Demócrata Cristiano
Orden Nacional, institución fundamental para la postulación de
candidatos a cargos públicos electivos según nuestra Carta Magna, y en
particular según lo establece la norma atacada para la postulación de
candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura en las categorías
de Jueces, Abogados y Académicos, determina un nexo lógico entre el
status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer,
garantizando que es una parte propia y apropiada que puede invocar el
poder judicial federal.-
En efecto la Constitución Nacional en su artículo 38 reza
en su parte pertinente que “…Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de
sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que
garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para la postulación de
candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información
pública y la difusión de sus ideas…”.-

También ha dicho la Excma. Cámara Nacional Electoral
que “…según fue dicho en reiterados fallos (CNE Nº 2502/99, entre
otros) la Constitución Nacional y la ley orgánica Nº 23.298 garantizan
ambas, integralmente, la vida pública de los partidos políticos como
instituciones fundamentales del sistema democrático, desde su
nacimiento fundador hasta su extinción, de acuerdo con expresos
principios en organización y libre funcionamiento (título I, arts. 1º, 2º
primer párrafo, 3º, 6º y 35º).-

Ello significa que el encuadre jurídico de todo el
ordenamiento normativo del derecho electoral determina que el sujeto
protagónico y el bien jurídico protegido por la legislación específica es
el partido político(s), como órgano de derecho público no estatal del
pueblo…” (Fallo CNE 2525/99).-

Por su parte el artículo 3° bis de la Ley 24.937 incorporado
por el artículo 4° de la Ley 26.855 cuestionada, establece en su parte
pertinente que “…Para elegir a los consejeros de la magistratura
representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los
abogados de la matricula federal, las elecciones se realizarán en forma
conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se
elija presidente. La elección será por una lista de precandidatos
postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen
fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias…”.-

Además el artículo 18 de la norma discutida sustituye el
artículo 33 de la Ley 24.937 y sus modificatorias, rezando en lo que
aquí interesa que “…La oficialización de listas de candidatos a
consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones
generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido,
confederación o alianza de orden nacional…”.-

En consecuencia, la norma atacada por la actora, establece
regulaciones que atañen específicamente a los partidos políticos en el
orden nacional y su derecho –de forma exclusiva- para la postulación de

candidatos a cargos públicos, por lo que se considera demostrada en la
demanda la existencia de un interés especial, directo o sustancial que
habilita el presente proceso.-
VI) La acción de Amparo:
A efectos de analizar la procedencia de la Acción de
Amparo intentada, habrán de confrontarse las disposiciones
constitucionales y la normativa que aquí se cuestiona, a fin de verificar
la existencia en la legislación atacada, de arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta que vulnere los derechos reconocidos en la Carta Magna,
conforme exige el artículo 1º de la Ley 16.986.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la
Constitución Nacional, toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o
particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Ley fundamental y en su caso, el juez puede declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.-
Sentado ello, se debe verificar que el acto sea lesivo, que
contenga un vicio palmariamente arbitrario e ilegal y que no exista otro
medio más idóneo frente al supuesto atropello.-
La lesión, comprende el daño o perjuicio de cualquier
naturaleza, que implique la restricción o limitación de un derecho
consagrado en la Constitución Nacional.-
Por ese motivo, se centrará básicamente en dos actos
emanados de uno de los poderes del Estado Nacional y que aquí se
cuestionan.-

Por un lado, la Ley Nacional Nª 26.855, que establece,
entre otras cuestiones, el método de selección de las personas que
integrarán el Consejo de la Magistratura Nacional en representación de
los Jueces, Abogados y Académicos a través del voto popular y de listas

propuestas por los partidos políticos, y el número de integrantes del
estamento de académicos y científicos y su modo de selección.-

De otro lado, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº
577/2013 que convoca al electorado de la Nación Argentina, a
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el día 11
de Agosto de 2013, para la elección de candidatos a Consejeros del
Consejo de la Magistratura. Asimismo, el mencionado decreto convoca
también al mismo electorado, para que el día 27 de Octubre elija
Consejeros para integrar dicho cuerpo.-

El análisis a efectuarse, se realizará en el marco de la
Jurisprudencia, que establece: “La actual redacción del artículo 43 de
la C.N., ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del
artículo 2 de la Ley 16.986, habilitando, por vía de acción de amparo,
la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funde
el acto de omisión lesiva.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún antes de
la recepción constitucional de tal posibilidad sostuvo que ‘nadie puede
sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de
hacer respetar la Constitución’ (CSJN, Outon, Carlos José y otros s/
recurso de amparo, Fallos 267:215), con lo cual los jueces deben en
pos de restituir de inmediato los derechos afectados, apelar a la vía
sumarísima del amparo”, (Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala V, en Huarriz, Juan Carlos c/ EN – Sec de
Hacienda de EO s/ amparo Ley 16.986, 20/7/95).-

Sentado ello, debe tenerse en cuenta que de las normas
citadas precedentemente, surge claro y manifiesto que el reclamo
formulado versa sobre un hecho actual y vigente al momento del
dictado de la presente sentencia, conforme lo exige el artículo 1 de la
Ley 16.986, al encontrarse en curso el cronograma electoral
correspondiente a los comicios convocados por el Poder Ejecutivo
Nacional, y próximos a operar importantes plazos de dicho cronograma
(v. gr. el día 12 de Junio del corriente año, vence el plazo para solicitar
el reconocimiento de alianzas electorales), por lo que no se advierte que

los accionantes dispongan de otro remedio más idóneo que el aquí
planteado para hacer valer sus pretensos derechos con la premura que el
caso requiere.-
En relación a la verificación de la existencia del acto
lesivo, su análisis será desarrollado en los Considerandos que
seguidamente se expondrán, estudiando la normativa en crisis y su
afectación a los principios y derechos consagrados en la Ley Suprema.-
VII) Acerca del planteo de inconstitucionalidad:
Con el objeto de dilucidar si las normas cuestionadas se
encuentran en colisión con la Constitución Nacional, y si existe un
perjuicio real concreto y actual en su aplicación, habrá de tenerse en
cuenta en primer término, que “la declaración de inconstitucionalidad
de un precepto de jerarquía legal constituye la mas delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,
configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado
como ‘ultima ratio’ del orden jurídico (CSJN 303:248, 1708 y 1776;
304:849, 892 y 1069; 307:531 y 1656), y su ejercicio sólo se justifica
frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo
sustancial a la garantía invocada por el recurrente (CSJN 303:397)…”,
Fallo C.N.E. 1794/94.-
Ello así, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad,
constituye una opción de “última ratio” de carácter extremo, que debe
ser utilizada con criterio estricto, en virtud de la debida consideración
que se debe a una Ley sancionada por el órgano legislativo nacional que
se encuentra facultado constitucionalmente a tal fin y que ostenta una
presunción de legitimidad que no puede ceder sin un análisis exhaustivo
de las causales que motivan su pretensa invalidación.-

En cuanto a la verificación de existencia de caso concreto,
nos recuerda la Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional Electoral:
“…dicho control se halla supeditado a la existencia de ‘un perjuicio
concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca’ de
modo de dar lugar a una causa judicial (cf. Fallos 322:528).

Precisándose aun más esta cuestión, se explicó que resulta condición
para el examen judicial de constitucionalidad, que él ocurra como
aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el
obstáculo que deriva de las leyes o actos impugnados para el
reconocimiento del derecho invocado por el litigante (cf. Fallos
313:594).” (Fallo CNE N° 3451/2005).-

Las distintas argumentaciones efectuadas en la demanda,
son: a) Ausencia de Representación de los Jueces, Académicos y
Abogados; b) Alteración del Equilibrio; c) Elección mediante voto
popular y d) Afectación a la independencia de los jueces y abogados y
del Poder Judicial.-

Ello, en relación al artículo 114 de la Constitución
Nacional, que establece: “El Consejo de la Magistratura, regulado por
una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se
procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias
y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo,
por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la
forma que indique la ley.”.-

a) La Representación:

En primer lugar, corresponde analizar el instituto de la
representación establecido en el artículo 114 de la Constitución
Nacional, su naturaleza, alcances y objetivos, en consideración a la
composición estamentaria que la norma constitucional le asigna a al
Consejo de la Magistratura.-

La representación, constituye aquella herramienta jurídica
que prevé la posibilidad de que un acto jurídico sea realizado por una
persona determinada, quien lo realiza en nombre de otra persona o
representado que le ha conferido determinada facultad.-

Esta condición de relación horizontal, establece un vínculo
entre quien otorga la representación y el representante, siendo el origen
de la misma, el acto discrecional de la persona que decide otorgar un
mandato, y selecciona voluntariamente a otra persona quien lo va a
representar.-
Es decir, y vale la pena precisarlo aunque parezca una
obviedad, que la persona que va a otorgar esa representación, es la que
decide y elige quien lo va a representar.
De la misma manera sucede, cuando una persona otorga un
mandato o poder a otra para actuar en su nombre y de una determinada
manera.-
Expresado de una manera gráfica, podríamos decir que el
acto de representación, se configura cuando una persona “A” otorga
mandato a otra persona “B” para que lo represente o actúe en su
nombre.-
Ahora bien, ingresando al concreto caso de autos, es
posible advertir en la redacción de la Ley 26.855, la conformación de
un novedoso y extraño esquema de representación triangular, que
incorpora un nuevo protagonista -totalmente ajeno a la relación natural
de la representación-, de modo tal que “C” (conjunto de electores), elije
a “B” (juez y/o abogado y/o académico) para que represente a “A”
(conjunto de Jueces y/o abogados y/o académicos).-
Esta desnaturalización del instituto, provoca una severa
colisión con la norma constitucional del artículo 114, que refiere
claramente a la representación de los jueces y abogados, al perderse la
condición vinculante que debe existir entre representante y
representado, por no existir relación directa entre quien eligió al
representante (ciudadanos electores) y los representados (ciudadanos
jueces y/o abogados y/o académicos).-
Sobre esta cuestión, resulta esclarecedor y no deja lugar a
dudas, el debate producido en la reunión de la Convención Nacional
Constituyente, Reunión de la Comisión de Coincidencias Básicas,
11/7/1994, en donde se expresó:

“…En cuanto al segundo punto, que refiere al
nombramiento de los jueces…

Sr. PRESIDENTE.- El señor convencional Paixão le solicita una
interrupción, ¿se la concede?

Sr. ZAFFARONI. –Sí, señor Presidente.

Sr. PRESIDENTE.- Para una interrupción tiene la palabra el señor
convencional Paixão.

Sr. PAIXÃO.- Advierto dos preocupaciones en la exposición del señor
Zaffaroni, una por la distribución de los diversos grupos aquí
mencionados, más allá de que uno de ellos no parece resultar
satisfactorio, y otra en orden a los nombramientos de los
representantes del Consejo de la Magistratura. Mi pregunta apunta a
este segundo punto porque donde dice “representantes de los jueces”
no parece fácil interpretar que sea otra cosa que la persona elegida
por los propios jueces. Me gustaría escuchar una reflexión sobre el
tema por parte del convencional en uso de la palabra a los efectos de
aclararlo porque me parece está implicada en el Consejo de
representantes la elección de los jueces entre los jueces; y algo análogo
respecto de los abogados, la elección de los abogados entre los
abogados.

Sr. ZAFFARONI.- Sí, correcto, en eso estamos de acuerdo, pero habría
que establecerlo porque en cuanto a los representantes de los jueces
podría decirse el día de mañana lo siguiente “… tres representantes de
la Corte Suprema, tres de los camaristas, tres de la Primera
Instancia…” y se recorportativiza la cosa sobre todos los
representantes de todas las instancias.

Sr. PAIXÃO.- Simplemente quiero señalar que a mi juicio una regla
como esa estaría desinterpretando la cláusula aquí interpretada.

Sr. AUYERO.- El señor convencional Paixão ha hecho una apreciación
que encuentra, de alguna manera, coincidencias con expresiones
anteriormente vertidas. Nos interesa saber si la opinión del
convencional Paixão es la opinión de los autores del Pacto o núcleo,

porque esto, aun dicho en comisión serviría el día de mañana para una
interpretación auténtica de su espíritu.
Sr. PAIXÃO.- Esta fue la interpretación con que fue insertado en el
proyecto que ahora estamos considerando y si vamos más atrás, si
vamos al Pacto que dio motivo a la ley, en ese texto también fue
empleado con este espíritu. Puedo hacer un relato histórico con las
interpretaciones de terceros. La historia es esta (…)
Sr. ARIAS.- Recogiendo las manifestaciones del doctor Paixão, yo iba a
proponer incluir “elegido por voto directo” a continuación de la
mención de los jueces de todas las instancias.
Sr. ZAFFARONI.- Mi observación atiende, señor Presidente, a
subrayar que dado todos los antecedentes de que disponemos y dado lo
delicado de la materia, entiendo, que tenemos que ser más cuidadosos
en poner todas las características de precisión. Obviamente que
entiendo que el espíritu que habla de representantes de los jueces tiene
que ser horizontalizador, pero todos los antecedentes nos señala que se
han desvirtuado por vía de interpretación”.-
Idéntico análisis corresponde realizar respecto del sistema
de selección de los representantes del ámbito académico y científico,
debiendo destacarse que la Ley 24.937, preveía que los mismos fueran
electos por el Consejo Interuniversitario Nacional, de entre los
profesores titulares de cátedra de facultades de derecho nacionales y
personas acreedoras de menciones especiales del ámbito científico.-
Mediante la reforma propuesta en la Ley 26.855, se
establece su selección mediante el voto popular.-
Con la modificación cuestionada no solo se altera el
principio de representación sino también se afecta el principio de
razonabilidad, en clara contradicción al artículo 28 de la Constitución
Nacional, que establece que los principios, garantías y derechos
reconocidos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.-

Ello así, por cuanto la nueva norma no solo impide a los
académicos y científicos elegir entre sus pares a quienes los van a

representar, sino que también elimina cualquier sustento cualitativo que
pudiera haber en el proceso de selección respecto a la calidad o
excelencia educativa y profesional del candidato, reemplazándolo por
un requisito tan amplio y generalizado en su enunciación (amplia y
reconocida trayectoria), que resulta por un lado de imposible control
para la mayoría de los electores y por otra parte de valoración
subjetiva.-

Sobre esta cuestión, se ha expresado: “…Para
aproximarnos al sentido del ‘equilibrio’ y superar la ambigüedad del
texto constitucional debemos asimismo entender que el equilibrio no
depende solamente del número de representantes de cada sector, sino
además, de quién es el designante de ellos. Si a las personas del ámbito
científico y académico las nombrara el congreso o el poder ejecutivo, el
equilibrio quedaría perturbado, cosa que no ocurriría si la designación
proviniera de las universidades o de las academias nacionales…”,
Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed.
Ediar, 1997.-

b) El Equilibrio:

Corresponde analizar aquí, si se encuentra configurada la
condición de equilibrio establecida en el artículo 114 de la Constitución
Nacional.-

De la lectura de la norma citada, se desprende claramente
que la intención del Constituyente ha sido la de establecer una situación
de armonía funcional entre los distintos estamentos que componen el
Consejo de la Magistratura de la Nación, para lograr una relación
compensada entre sus integrantes.-

Ello encuentra razonable justificación, en atención a la
complejidad y relevancia de las atribuciones que les son propias, entre
ellas seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas vinculantes para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores,
administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la

administración de justicia, ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados y en su caso ordenar la suspensión.-
Si se admitiera el predominio de un determinado sector,
por el modo de elección previsto, sin la existencia de la necesaria
capacidad de control de los otros estamentos, ante cada decisión a
adoptar, el Consejo podría sufrir influencias indeseables (políticas,
sectoriales, económicas), que desnaturalizarían al instituto.-
Jueces, Abogados, Académicos, Legisladores y
Funcionarios del Poder Ejecutivo, tienen características tan disímiles en
cuanto al ámbito de su actuación, y provienen de un origen tan
diferenciado cada uno de ellos en cuanto a su formación y funciones,
que resulta necesario su nivelación cuantitativa a fin de permitir un
funcionamiento armónico que cumpla con el requisito de equilibrio
establecido en la Carta Magna, para así poder realizar eficazmente el
rol que le ha otorgado la Ley Suprema.-
Esta condición de equilibrio, debe asimilarse a la que surge
del sistema republicano de gobierno, siendo uno de sus pilares
fundamentales la división de poderes en el Estado, de la cual emerge el
trípode fundamental “Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial”, en el que se sustentan las democracias de las naciones
civilizadas.-
Esta separación de atribuciones, funciona como un sistema
de contrapesos con el objeto de evitar que alguno de los poderes tenga
preponderancia por sobre los otros. En esa compleja interrelación, se
dividen las funciones del Estado y los Poderes se controlan entre sí, en
lo que constituye la esencia de la República, a fin de evitar que alguno
de ellos avance sobre las libertades individuales del ciudadano.-

El texto del artículo 114 de la Constitución Nacional, exige
la existencia de equilibro entre la representación de órganos políticos,
de los jueces y abogados. Asimismo prevé, como otro protagonista de la
interrelación, la incorporación de personas del ámbito académico.-
El número de integrantes asignado a este último grupo

(seis), desnaturaliza la proporcionalidad establecida en la constitución
nacional, otorgando preponderancia a un estamento determinado frente
a los demás.-

No obsta a ello, la circunstancia de que la incorporación de
los académicos se encuentre en el artículo citado en el mismo párrafo
pero en una oración separada a la que menciona la palabra equilibrio,
toda vez que la norma analizada indica claramente que el estamento
académicos integrará el Consejo, de lo cual se desprende que se
encuentra también comprendido en la condición de equilibrio ya
citada.-

Si sumamos a ello, la circunstancia de que los intergrantes
de dicho estamento pasarán a ser elegidos mediante el voto popular, en
listas de candidatos propuestas por los partidos políticos, la
desnaturalización del cuerpo se acentúa no sólo por la variación del
número de miembros de uno de sus estamentos integrantes, sino por el
origen político partidario de los mismos.-

Como señala Humberto Quiroga Lavié, en su obra
Constitución de la Nación Argentina Comentada, Ed. Zavalía, 1996,
“…Si lo que busca la Constitución es el equilibrio en el funcionamiento
del Consejo, no puede ser que ello se rompa a partir de una integración
desigualitaria del sector científico y académico. Es cierto que todo esto
quedará a criterio político del Congreso. Pero lo que no puede quedar
a criterio político del Congreso es potenciar a uno de los tres
primeros sectores en desmedro de los demás. Si la idea es potenciar al
sector político sobre los jueces y los abogados, ello será
inconstitucional. Si la idea es que los magistrados y los abogados
formen un solo sector para confrontar con los políticos, ello también es
contrario a la directiva de la Constitución…”.-

c) La Elección Popular y Partidaria:

No se han encontrado a nivel local ni a nivel
latinoamericano, antecedentes respecto de la elección de los miembros
del Consejo de la Magistratura a través del voto popular.-

Menos aún, que dicha elección popular para elegir a las
personas encargadas de integrar los Consejos en representación de los
Jueces, sean realizadas a través de listas de candidatos propuestas por
los partidos políticos.-
De los países de la región, tienen Consejo de la
Magistratura: Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay y Perú.-
Sólo a título ilustrativo, corresponde destacar que en
Brasil, los miembros del Consejo de la Magistratura son seleccionados
por el Tribunal Superior de Justicia.-
En Colombia, donde el Consejo se encuentra dividido en
dos salas, a los miembros de la primer sala los eligen la Corte Suprema
de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A los
miembros de la segunda sala, los eligen el Congreso Nacional, de entre
ternas enviadas por el Poder Ejecutivo.-
En El Salvador, son elegidos por la Asamblea Legislativa,
por mayoría calificada, de ternas presentadas por los entes
representados.-
En Paraguay, lo integran el Presidente de la Corte
Suprema, un representante del Poder Ejecutivo, un Senador, un
Diputado, dos abogados, un profesor de Derecho de la Universidad
Nacional y un Profesor de Derecho de las universidades privadas. En
Perú, lo integran un representante de la Corte Suprema, un
representante del Ministerio Público, un abogado, un profesor de
Derecho de la universidad nacional, un profesor de derecho de las
universidades privadas y 2 representantes de otras asociaciones
profesionales.-
También, son escasos los antecedentes mundiales en lo que
hace a elección popular de Jueces.-

Si bien la elección de los magistrados por intermedio del
voto popular no es una cuestión que se analice en las presentes
actuaciones, resulta interesante su consideración por analogía, y por ser
tanto la Judicatura como el Consejo de la Magistratura, partes

integrantes del Poder Judicial. Recuérdese que el artículo 1º de la Ley
24.937, establece que “El Consejo de la Magistratura es un órgano
permanente del Poder Judicial de la Nación”, premisa ratificada en la
redacción del art. 1de la Ley 26.855.-

Así, observamos que en la mayoría de los casos en donde
se elijen a los jueces por este procedimiento, el comicio se realiza para
seleccionar magistrados que no pertenecen a la órbita de la Justicia
Federal, utilizándose esta opción para el caso de jueces locales o
provinciales donde la selección se realiza en comicios sin intervención
de los partidos políticos.-

La excepción más conocida, la constituye Suiza, en donde
en algunos estados se realiza la selección de jueces de forma directa, y
solamente a nivel cantonal.-

Más cerca de nuestro territorio, recientemente la República
de Bolivia a raíz de la reforma constitucional realizada en el año 2009,
ha implementado por primera vez en el año 2011 este tipo de selección,
en donde se instituyó la elección popular de jueces, pero utilizando un
mecanismo que exige que los candidatos deben ser previamente
aprobados por la Asamblea Legislativa Nacional.-

Este antecedente es tan reciente, que resulta imposible su
evaluación.-

Si bien la escasez de antecedentes en el derecho comparado
no implica en sí misma la inconstitucionalidad de la norma, nos indica
claramente que la amplia mayoría de las Naciones ha optado, con la
sabiduría que otorgan varios siglos de desarrollo institucional, por
separar el proceso de selección de Magistrados de las contingencias de
la vida política, a fin de que los Jueces no queden involucrados en las
disputas que provocan los intereses de determinados sectores políticos.-

Por eso, la mayoría de las Naciones han derivado por
carriles diferentes los avatares del proceso de selección de Magistrados
y de las candidaturas políticas.-

En ese mismo orden de ideas, observamos que el Estatuto
Universal del Juez (Aprobado por la Asociación Internacional de

Jueces), establece en su artículo 2º: “La independencia del juez debe
estar garantizada por una ley específica, que le asegure una
independencia real y efectiva con respecto a los demás poderes del
Estado. El juez, como depositario de la autoridad judicial, deberá
poder ejercer sus funciones con total independencia respecto a todas
las fuerzas sociales, económicas y políticas, e independientemente de
los demás jueces y de la administración de justicia.”.-
Conteste con ello, el Estatuto del Juez Iberoamericano,
expresa: “Los otros poderes del estado, y en general, todas las
autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales,
así como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y
políticos, deben respectar y hacer efectiva la independencia de la
judicatura”.-
Obligar la vinculación de los estamentos que no
corresponden a los órganos políticos con las agrupaciones partidarias,
implica someterlos a la influencia de los intereses políticos
circunstanciales de los partidos que los postulan.-
Sirve citar como ejemplo, la expresa disposición
establecida en la Constitución de la República de España, que en su
artículo 127, manda: “1. Los Jueces y Magistrados así como los
Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros
cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley
establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los
Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de
incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá
asegurar la total independencia de los mismos.”

Como sostiene la doctrina, “La más llamativa
particularidad de la justicia española radica en la severa regla de
incompatibilidad respecto de las normas jurídicas comprendidas en la
Constitución. (…) La mayoría de los estados hace esfuerzos para
asegurar el nombramiento de jueces frente a la influencia política
partidaria. (Italia, España)”, Fuente: Axel Tschentscher, Las Razones

de la Producción del Derecho. Departamento de Publicaciones –
Facultad de Derecho – UBA.-

“Por ello resulta necesario desvincular de los partidos
políticos a los candidatos a jueces pues de lo contrario estos últimos
perderían la ansiada imparcialidad e independencia respecto de
aquellos a quienes deben limitar y controlar. El sistema de elecciones
judiciales “no partidarias” se impone en los EEUU (…) estando
prohibido el apoyo de los partidos políticos a candidatura judicial
alguna.”, Elección de los Jueces de la Corte Suprema por el voto
directo del pueblo (Mediante Elecciones no partidarias), Ignacio Posse
Molina, publicado en LA LEY tomo 2003-C-pág. 1376 de Argentina y
en LA LEY–Revista Jurídica Paraguaya– de Agosto de 2003, año 26,
Nº 7, pág. 825-doctrina extranjera).-

Resulta oportuno recordar aquí, lo expresado por el
Convencional Constituyente Dr. César Arias, en Reunión de la
Comisión de Coincidencias Básicas, el 11/7/1994, compilado en Obra
de la Convención Nacional Constituyente, 1994, cuando sostuvo: “Si
por el contrario nos manejamos a través de los partidos políticos con
representación en el Parlamento surge el tema de la distribución de los
cupos, es decir, el manejo del Poder Judicial como instrumento de
reparto y compensaciones entre los partidos dominantes”.-

Refiere la doctrina: “Estamos pues ante un equilibrio
institucional para el mejor funcionamiento del poder judicial (…) ese
mismo equilibrio impide que por el número y/o el modo de designación
de las representaciones políticas la integración y el ejercicio de las
competencias del consejo queden a merced del predominio del
ejecutivo, del congreso, o de los partidos políticos…”, Germán Bidart
Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, 1997.-

Debe considerarse además que al haberse igualado el
procedimiento de selección de todos los miembros del Consejo de la
Magistratura, independientemente del estamento al que correspondan,
sometiéndolo a un mismo proceso electoral en simultáneo con otras
categorías de cargos que se seleccionan mediante el voto popular, se

desvirtúa también la diferenciación que hace a la representación de cada
uno de los estamentos establecida en el artículo 114 de la Constitución
Nacional, en cuanto adjudica el origen en la elección popular, solo a los
representantes de los órganos políticos.-
De la manera propuesta, se eliminan los procedimientos
específicos que debe tener el proceso de selección de cada estamento,
prescindiendo de la particularidad propia que tiene dicho método en
cada uno de ellos, unificando todas las categorías en una misma boleta,
todos los actos electorales en una misma oportunidad, y la selección de
todos los integrantes efectuada entre el mismo cuerpo de electores,
subsistiendo únicamente como rasgo distintivo, los requisitos formales
para postularse en cada categoría, lo que altera la condición de
equilibrio establecida en la norma constitucional, ya que la sola
diferenciación de estos requisitos formales, no determina representación
alguna a un estamento.-
En el marco propuesto por la norma cuestionada, no puede
establecerse que cada candidato represente al estamento al que
pertenece, ya que su mandato no se originará en la votación de sus
pares -que constituye la auténtica representación-, ni en su calidad de
representantes de los jueces o abogados, sino en la preselección de los
partidos políticos que los postulan y en el voto del electorado nacional
en su conjunto.-
De esta manera, se transformarán en candidatos electos por
la voluntad popular (no por el conjunto de jueces y abogados a los que
deben representar) y en candidatos de los partidos políticos, al haber
quedado descartada la participación directa de los representados.-
d) La Independencia:
Hemos analizado hasta aquí, la concurrencia de los tres
factores que hacen a la esencia de la cuestión constitucional planteada
en las presentes actuaciones: representación, equilibrio y elección
Popular.-

Del análisis efectuado precedentemente, surge manifiesto
que la Ley 26.855, ha desarticulado la estructura medular que sostiene
el esquema diseñado en el artículo 114 de la Constitución Nacional,
afectando y comprometiendo seriamente el principio de independencia
que debe regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes.-

En el sistema Republicano de Gobierno, el Poder Judicial
resulta ser el último recurso de los ciudadanos frente a un eventual
avance del estado en la restricción de derechos individuales.-

El Poder Judicial, amén de dirimir conflictos, debe proteger
a los ciudadanos de las posibles arbitrariedades del poder.-

El requisito de la independencia, requiere así, que los
tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno y que estén
libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen,
sector o razón.-

Más aún, de los propios poderes del estado a los que debe
limitar y controlar.-

El mismo artículo 114 de la Constitución Nacional,
establece como atribución del Consejo de la Magistratura, la de dictar
los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los
jueces.-

Por ello, el solo hecho de pensar en Jueces cuyos nombres
figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre de un partido
político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de independencia o
imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en relación a su
futura actuación en los posibles casos en que esa entidad política o sus
integrantes pudieran tener intereses.-

Sumado a ello, e imaginando una hipótesis posible, si la
entidad política que lo postuló se encuentra en el ejercicio del Poder
Ejecutivo y tiene mayoría en el Congreso de la Nación; y más aún, si
además ese grupo político tiene también mayoría en el Consejo de la
Magistratura, se verificaría la existencia de una acumulación de poder
tal, que le permitiría sin mayor dificultad, articular los mecanismos

necesarios para ejercer facultades disciplinarias o decidir la apertura del
procedimiento de remoción de ese magistrado, cuando el mismo dictara
sentencias desfavorables a los intereses partidarios que lo postularon.-
De acuerdo a lo establecido en la Ley 26.571, en el
procedimiento de selección de candidatos establecido para las
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, todo el
proceso de postulación de precandidatos se efectúa ante las Juntas
Electorales de los partidos políticos, lo cual producirá el poco deseable
efecto de obligar a los candidatos jueces a deambular por las sedes
partidarias a efectos de controlar todas las circunstancias relacionadas
con sus candidaturas, y luego a ser protagonistas de campañas
electorales y participar en actividades proselitistas, lo que resulta
totalmente incompatible con la necesaria independencia política que
debe demostrar todo Magistrado.-
Amén de ello, se advierte que en todo ese proceso electoral
de selección de representantes de los jueces, controlado por las Juntas
Electorales partidarias, el cuerpo de electores de Jueces no tiene
ninguna participación.-
De esta manera, los Magistrados, podrían encontrarse
comprometidos con los intereses políticos que apoyaron su candidatura,
situación que a efectos de ser evitada, ha sido contemplada en la Ley
23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, que prevé en su artículo 24:
“No pueden ser afiliados (…) d) Los magistrados del Poder Judicial
nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.”.-
Y el artículo 33 de la norma citada, dispone: “ No podrán
ser candidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones
generales a cargos públicos electivos nacionales, ni designados para
ejercer cargos partidarios: (…) d) Los magistrados y funcionarios
permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales…”.-

En la misma inteligencia, el decreto 1285/58, establece:
“Es incompatible la magistratura judicial con la actividad política”, y
el Reglamento para la Justicia Nacional, dispone en su art. 8: Los

magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta
irreprochable. Especialmente están obligados a: … e) No podrán estar
afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política…”.-

Se evidencia allí que tanto las normas electorales
específicas que regulan la materia, como la reglamentación que
organiza el funcionamiento del Poder Judicial, han tenido como
objetivo común desde antigua data, el de velar por la independencia de
los jueces, procurando evitar su participación en la política partidaria.-

En relación a la cuestión planteada por el Sr. Representante
del Estado Nacional, en cuanto explica que la reforma introducida por
la Ley 26.855 intenta evitar la corporativización del poder judicial, cabe
destacar que no se ha podido explicar en que consiste ese fenómeno,
que efectos produciría y como afectaría la independencia de los jueces,
no mencionándose ni siquiera un caso concreto que pueda ser prueba de
la existencia de dicho extremo.-

La mejor salvaguarda que tiene una nación para asegurar
un poder judicial independiente, y la única forma de mejorar la
administración de justicia, es la selección de cada vez mejores jueces.-

Y decir mejores jueces es decir jueces más morales, jueces
más honestos, jueces más formados, jueces más comprometidos en la
defensa de los derechos humanos y menos comprometidos con los
intereses partidarios, particulares o sectoriales. En definitiva, jueces
más justos.-

El ejercicio de la Magistratura resulta un honor que debe
ser ejercido con la más alta responsabilidad que la envergadura de la
función implica, y obliga a desempeñarse sin perder de vista en ningún
momento, que su principal fuente de inspiración la constituye el deber
de respeto y fidelidad a la Constitución Nacional, sobre la cual se ha
prestado juramento al asumir la función.-

Por eso, y en consideración al mayoritario número de
magistrados que realizan su labor con el decoro y la dignidad propia de
su cargo, no resulta admisible generar dudas respecto al funcionamiento
de uno de los Poderes del Estado esparciendo un manto de sospecha

generalizado sobre su actuación, debiendo articularse en cada caso en
particular, los mecanismos disciplinarios que correspondan.-
Asimismo, y sobre la Independencia del Poder Judicial, se
han expresado reiteradamente los organismos internacionales.-
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido
que cuando se examina la independencia de un Tribunal debe tenerse en
cuenta, inter alia, la forma de designación de sus integrantes y su
mandato, la existencia de salvaguardias contra presiones externas y la
cuestión de si tiene apariencia de independiente.-
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, en su Resolución N° 2003/43, sobre “La independencia e
imparcialidad del poder judicial, los jurados y asesores y la
independencia de los abogados”, se expresó: “Convencida de que la
existencia de un poder judicial independiente e imparcial y la
independencia de los abogados es condición previa y esencial para
proteger los derechos humanos y garantizar que no haya
discriminación en la administración de justicia. (…) Reconociendo la
importancia del papel que desempeñan las organizaciones no
gubernamentales, los colegios de abogados y las asociaciones
profesionales de jueces en la defensa de los principios de la
independencia de los abogados y magistrados”

La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
Quincuagésimo periodo de sesiones, resolución A/RES/50/181, se
expresó “.Reconociendo que el imperio del derecho y la adecuada
administración de justicia son elementos importantes para un
desarrollo económico y social sostenible y cumplen un papel central en
la promoción y protección de los derechos humanos (…) que a
administración de justicia, incluidos los organismos encargados de
hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento y, en particular, un poder
judicial y un colegio de abogados independientes, en plena
conformidad con las normas contenidas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, son esenciales para la plena
realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y

resultan indispensables para los procesos de democratización y el
desarrollo sostenible” .

La Comisión Internacional de Juristas, en su obra
“Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad
de Jueces, Abogados y Fiscales, señaló: “La existencia de Tribunales
independientes e imparciales constituye el núcleo central de un sistema
judicial garante de los derechos humanos en plena conformidad con el
derecho internacional de los derechos humanos. La constitución, las
leyes y las políticas de un país deben asegurar que el sistema judicial
sea verdaderamente independiente de los demás poderes del estado
(…)”.-

El comité de Derechos Humanos adoptó en repetidas
ocasiones la opinión de que el derecho a un tribunal independiente e
imparcial es un derecho absoluto que no admite excepciones (comité de
Derechos Humanos, Dictamen del 28 de Octubre de 1992 –
Comunicación 263/1987). (…).-

Un estado violaría sus obligaciones internacionales si el
poder judicial no fuera un poder independiente. Por consiguiente, en
este contexto, la independencia se refiere tanto a un juez individual
como al poder judicial en su conjunto (…) Los principios
fundamentales de la independencia y la imparcialidad de la justicia …
son principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas en el sentido del inciso c) del párrafo 1 del Artículo 38 del
estatuto de la Corte Internacional de Justicia…

…La independencia insti tucional está relacionada con
varios temas. En esta materia, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha aclarado que …el requisito de independencia …
requiere que los tribunales sean autónomos de otras ramas de
gobierno, estén libres de influencias, amenazas o interferencias de
cualquier origen o por cualquier razón … El Comité de Derechos
humanos ha examinado una serie de condiciones que se requieren para
garantizar la independencia institucional. Por ejemplo, señaló que los
atrasos en el pago de salarios y la falta de una adecuada seguridad de

la permanencia en el cargo de los jueces, tienen un efecto adverso en la
independencia del sistema judicial. El Comité ha considerado, que la
falta de un mecanismo independiente encargado del nombramiento y la
disciplina de los jueces, limita la independencia del poder judicial
(Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos, Documento
de la ONU CCPR/C/79/add.118, parr. 14.-
Recordando las importantes funciones que corresponden al
Consejo de la Magistratura de la Nación, y resaltando que las mismas
resultan de la mayor relevancia institucional, cabe imaginar que si se
estableciera la selección de sus miembros a través de listas de
candidatos propuestas por los partidos políticos, no sería descabellado
pensar que ese cuerpo se transformará en un órgano politizado por las
influencias partidarias, con la falta de independencia y el descrédito
ante la sociedad que ello implica, generando un gravísimo perjuicio a
los ciudadanos que ven a la Justicia, -Justicia independiente e
imparcial-, como su último recurso frente a los abusos de poder.-
“El Consejo exige independencia, y no la tendría si se
convirtiera en un organismo instrumentado política o partidariamente
para subordinar el poder judicial a los poderes políticos”, Germán
Bidart Campos, op. Cit.-
“cuando la Constitución y una ley del Congreso están en
conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’
(Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio
fundacional del orden constitucional argentino que consiste en
reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (artículo 31),
pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento
válido para que un juez deje de aplicar en primer término la
Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica
Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en Fallos: 321:3620). (C.S.J.N. R.401
XLIII. “Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/
daños y perjuicios”, 27 de noviembre de 2012).-

Del análisis efectuado precedentemente, se advierte que la
norma sancionada por el Congreso de la Nación (ley 26.855 en sus

artículos 2, 4, 18 y 30) y la disposición dictada por el Poder Ejecutivo
Nacional (Decreto 577/2013), en lo que a la forma de selección de los
candidatos a integrar el Consejo de la Magistratura se refiere, no han
podido captar ni el espíritu que emana del artículo 114 de la
Constitución Nacional, surgido de la Convención Nacional
Constituyente del año 1994, ni han podido efectuar una interpretación
literal de su texto ni de su naturaleza jurídica.-

En virtud de ello, se verifica en legislación examinada, la
existencia de una colisión efectiva con la Carta Magna, al verse alterada
de manera sustancial la conformación de un cuerpo esencial para el
funcionamiento de uno de los tres poderes del estado, que fue
concebido y vio su génesis como factor determinante en la defensa de
los principios de independencia e imparcialidad de la Magistratura.-

Las normas que han sido materia de análisis, resultan
violatoria del principio de división de poderes por afectar, tanto la
independencia e imparcialidad de los miembros del Consejo de la
Magistratura que fueran electos bajo su imperio, como así también el
equilibro que debe regir el funcionamiento de dicho cuerpo, lo que las
transforma en normas contrarias a la forma republicana de gobierno
adoptada en el art. 1 de la Constitución Nacional, y al deber de ‘afianzar
la justicia’ que nos legaran los constituyentes de 1853 en el preámbulo
de la Ley Suprema.-

Por ello, y en el marco de inconstitucionalidad señalado
precedentemente, resulta inviable la realización de los comicios
previstos y convocados por la normativa en cuestión, por lo que resulta
inoficioso pronunciarse sobre la cuestión relativa a la adhesión de
boletas electorales.-

Por otra parte y encontrándose las presentes actuaciones en
condiciones de resolverse respecto del fondo de la cuestión planteada,
este Tribunal no habrá de expedirse respecto de la medida cautelar
solicitada.-

Por todo lo expuesto, es que corresponde y así

RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
LOS ARTS. 2, 4, 18 Y 30 DE LA LEY 26.855.-
II) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD
DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº
577/2013.-
III) EN CONSECUENCIA, HACER SABER QUE
QUEDA SIN EFECTO JURÍDICO LA CONVOCATORIA
ELECTORAL PREVISTA PARA LA ELECCIÓN DE
MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA EN EL
ARTÍCULO 30 DE LA LEY 26.855 Y LA FORMULADA EN EL
DECRETO P.E.N. Nº 577/2013.-
IV) NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL SR.
FISCAL.-
V) PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA.
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, Y DE LOS SRES.
JUECES FEDERALES CON COMPETENCIA ELECTORAL EN
LOS RESTANTES DISTRITOS ELECTORALES DEL PAÍS Y
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RECONOCIDOS EN EL
ORDEN NACIONAL.-
Maria Servini de Cubria
Juez Federal
Ante mí: Martin Rosendo Segui
Secretario Electoral

Se libraron cédulas.-

Se libró oficio a la CNE.-

Se libraron oficios a los distritos. Conste.-

Se notificó al Sr. Fiscal. Conste.-

Carlos Fayt le respondió a Cristina

Carlos Fayt
El ministro decano de la Corte Suprema de Justicia sotuvo que que «los hechos son sagrados, pero el comentario es libre».

El ministro decano de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Fayt, le respondió hoy a la presidenta Cristina Fernández que «los hechos son sagrados, pero el comentario es libre».
Los dichos fueron retransmitidos a la prensa por el empleado que realiza tareas de seguridad en la casa de Fayt, en el barrio porteño de Recoleta.

«Los hechos son sagrados, pero el comentario es libre», fueron las escuetas pero contundentes palabras del ministro, quien hoy se quedará en su domicilio y no irá a la habitual reunión de los martes de los integrantes del máximo tribunal.

Ayer, Fernández de Kirchner, durante un acto en Río Gallegos, volvió a defender el proyecto de la denominada «democratización de la Justicia» y acusó a la Corte de incumplir la Constitución, al enfatizar que «establece un límite de 75 años» para que un juez sea parte del alto tribunal y Fayt tiene 95.

«Cristina apuntó contra el juez que nació en 1918 y sigue en la Corte Suprema»…

Perfil.com

«Vamos al paro porque no nos reciben»

Luis Etchevehere
El presidente de la Sociedad Rural, Luis Etchevehere, dijo que la medida de fuerza que realizará el campo la semana próxima se dará después de meses de pedir una audiencia con la presidenta Cristina Kirchner y no tener respuesta.

El presidente de la Sociedad Rural Argentina, Luis Etchevehere, defendió hoy el paro de una semana que el sector lanzará mañana al sostener que el mismo se dará después de meses de pedir una audiencia con la presidenta Cristina Kirchner y no tener respuesta.

«Luego de tres meses de debate y ante la negativa de Cristina Kirchner a recibirnos vamos al paro», dijo el dirigente agropecuario en declaraciones a Radio Continental, y puntualizó que la medida será anunciada oficialmente durante el martes.

Etchevehere se sumó así al titular de la Federación Agraria Argentina, Eduardo Buzzi, quien ayer salió con los tapones de punta contra la política agropecuaria del Gobierno y afirmó que «siguen desapareciendo pequeños productores» en sectores como el de la lechería.

«El sector agropecuario argentino va al paro. Van los productores agrícolas, los ganaderos, las economías regionales, todos», había enfatizado Buzzi en declaraciones a una radio porteña.

Pese a que la protesta se extenderá por una semana, Etchevehere y Buzzi coincidieron en que «no faltarán productos» en las góndolas, porque la medida afectará principalmente a las exportaciones.

El presidente de la Sociedad Rural dijo que «hace 16 meses» que la denominada Mesa de Enlace agropecuaria pide «ser atendida» por el ministro de Agricultura, Norberto Yauhar, y no recibe una respuesta favorable.

«No entendemos la animosidad», sostuvo el dirigente frente a la negativa del ministro a recibir a la Mesa de Enlace y tratar con las distintas entidades por separado, algo a lo que se niegan nuevamente.

«Las producciones están comprometidas por falta de competitividad», al punto que «las economías regionales son inviables. La carne vale lo mismo que hace 3 años para el productor con una inflación del 25 por ciento. El productor recibe lo mismo y el consumidor paga más», se quejó Etchevehere.

Indicó además que la medida paralizará la carga de granos a los barcos que están esperando en los puertos debido al cese de comercialización de granos.
lapoliticaonline.com

Papelón de la mujer de Moreno al querer explicar los Cedines

morenoycascales
Guillermo Moreno y su mujer, escribana Marta Cascales.

Marta Cascales, escribana y esposa del Secretario de Comercio Guillermo Moreno, quiso explicar este viernes 07/06 cómo funcionarán los Cedines a pesar de que no está la reglamentación. Solo aportó más confusión sobre el momento de la entrega de los dólares y cometió dos actos fallidos, en uno de ellos habló de “dólares del mercado negro” y mencionó al Mercado Central en vez del Banco Central.

Además de ser la esposa de Guillermo Moreno, a la escribana Cascales se la conoce además por haber sido la co-inspiradora de la fracasada miniserie que emitió América 2 sobre la versión K de Papel Prensa y Héctor Magnetto. Además, ella fue quien en 2003 realizó la constitución de Meldorek SA cuyo principal accionista era Sergio Schoklender y es una de las constructoras que realizaba las casas que llevaba adelante la organización que lidera Hebe de Bonafini y derivó en una investigación en la Justicia por defraudación al Estado.

Este viernes 07/06 Cascales quiso explicarle a la ciudadanía a través de una entrevista, las bondades de los Cedines que entrarán en vigencia en los próximos días y sobre los cuales se desconoce aún su instrumentación ya que está pendiente la reglamentación de los mismos.

Las explicaciones de Cascales además de generar mayor confusión con respecto a lo que inicialmente dijo su esposo informó y lo que comentaron los representantes del sector inmobiliario que se reunieron con las autoridades del Banco Central, cometió un destacable acto fallido al hablar de los dólares blanqueados como “producto del mercado negro”.

«Aquel que tenga dólares, producto del mercado negro…perdón no del mercado negro, de no haber sido declarados como tales… Los lleva a un banco, los deposita y le entregan un certificado que acredita el mismo valor en una cuenta que va a corresponder al Banco Central, no al banco en el que fue depositado», tropezó Cascales en su intervención.

Sin desmotivarse, continuó la entrevista a Voces y Ecos del Sector un sitio especializado en el mercado inmobiliario, donde abundó: “Así se van a poder adquirir inmuebles o dedicarlo a la construcción. Los Cedin son como si fueran dólares, y se los puede pedir fraccionados, por ejemplo, una parte al boleto y luego el resto».

En cuanto a la operatoria, la mayor preocupación de las inmobiliarias, fue poco clara: «El vendedor que se hace del Cedin va a la caja del banco donde se realiza la operación con copia de la escritura y en ese momento le van a pagar el importe». Al tiempo que aclaró, «es el banco quien confirma que el Cedin sea auténtico».
(Urgente24).-

ROSSI DESAFIO A LANATA A MOSTRAR QUE FUE INFIEL: EL PERIODISTA SE NEGO, SIN EMBARGO LAS PRUEBAS EXISTEN Y SON ESTAS

 

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Sobre Fabián Rossi, esposo de Ileana Calabró, Lanata habría dicho que tenía una familia paralela, ante esto el empresario reaccionó con fuertes críticas hacia el periodista. «¿Sabés lo que es que tu hijo te pregunte si tiene un hermano? ¿Llamar a mi cuñada para decirle que me suelte la mano porque soy un trucho? Jorge, mostrame quién es mi hijo, mostrame la escritura de mi departamento en Panamá», desafió ante las cámaras de Intrusos . Además, aseguró que iniciaría acciones legales contra el periodista y conductor de Periodismo para Todos, según publicó diario La Nación.

«…Sin embargo ante las amenazas de Rossi, Lanata se negó haber dicho algo sobre una familia paralela, por ende tampoco quiso contestar sobre lo que no dijo. «Fabián Rossi me desafió a mí a que presentara pruebas. Yo no voy a dar pruebas de algo que no dije», lanzó en Telenoche ….»

 

 

 

 

Con informacion de http://www.mdzol.com/nota/469693

 

HECTOR ALDERETE

 

Nuevos fallos frenan las reformas a la Magistratura

Consejo_Magistratura

Las resoluciones suspenden diversos artículos de la ley que dispuso la reforma al Consejo, entre ellos los que establecen la elección popular de los integrantes del cuerpo y su nueva integración.

Varios jueces de distintos fueros y jurisdicciones ordenaron este miércoles la suspensión de diversos artículos de la ley que dispuso la reforma al Consejo de la Magistratura, entre ellos los que establecen la elección popular de los integrantes del cuerpo y su nueva integración. Además, declararon la inconstitucionalidad de parte de la nueva ley que modificó el régimen de las medidas cautelares.

En tanto, se espera un pronunciamiento clave de la justicia electoral, que debe resolver los amparos planteados por diversos partidos y agrupaciones políticas y por la Asociación de Magistrados que nuclea a jueces y fiscales del país.

Uno de los fallos fue dictado en el marco de una acción interpuesta por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) en la Ciudad de Buenos Aires, y fue firmado por el juzgado contencioso administrativo 2 de esta Ciudad. La FACA ya había obtenido un pronunciamiento similar en San Nicolás.

Otros dos fallos fueron dictados por el juez federal en lo contencioso administrativo de la Capital Federal Enrique Lavié Pico, uno en el marco de una acción interpuesta por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, y otro en el caso planteado por el integrante del propio Consejo, el abogado Alejandro Fargosi .

Pero uno de ellos fue más allá con la redacción de la parte resolutiva del fallo y dio lugar a cierta confusión. Es que el fallo del juez en lo contencioso administrativo Pablo Cayssials dice textualmente «ordenar al Poder Ejecutivo Nacional suspenda la aplicación y puesta en práctica de la ley 26.855 y el llamado a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias previstas para el 11 de agosto de 2013 hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión que en estos autos se debate».

En tribunales, varios letrados comentaron la redacción de la parte esencial del fallo y en un primer momento se llegó a interpretar que el magistrado había ordenado la suspensión de las PASO.

La redacción de la parte resolutiva del juez Cayssials difiere de la mayoría de sus colegas que suspendieron la aplicación de los artículos cuestionados de la ley pero no hicieron mención a una suspensión sobre las elecciones primarias de agosto.

Uno de los amparistas explicó a minutouno.com que la suspensión de las primarias es únicamente referida a la elección de consejeros que integrarán la Magistratura, aunque admitió que la redacción de la parte final del fallo podía dar lugar a confusión.

Por su parte, la FACA, entidad que nuclea a abogados de todo el país comunicó hoy el fallo al informar que su presidente Ricardo de Felipe fue notificado de una medida cautelar que suspende la reforma hasta tanto se resuelve la cuestión de fondo, es decir si es o no inconstitucional la nueva ley.

Otro de los fallos fue dictado por la jueza federal de Neuquén Carolina Pandolfi en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por una abogada que consideró violatorios de la Constitución Nacional, los artículos de la ley 26.855 que reformaron el Consejo de la Magistratura.

Los jueces coincidieron en suspender la elección popular y además la nueva integración que lleva de 13 a 19 sus miembros.

En el fallo, la jueza de Neuquén consignó especialmente la notificación de su decisión a la jueza electoral de la Capital Federal María Servini de Cubría, ya que ella deberá resolver en otras causas iniciadas por partidos y agrupaciones políticas.

La jueza de Neuquén hizo lugar a la medida cautelar solicitada por una abogada y suspendió por seis meses los efectos de los arts. 2, 4, 5, 6, 7, 8, 18 y 30 de la ley 26.855 y del Decreto 577/2013 sobre reforma al Consejo de la Magistratura, en cuanto disponen la elección popular de los integrantes, la modificación de la cantidad de representantes, entre otros puntos cuestionados.

Además la magistrada declaró directamente la inconstitucionalidad del artículo de la ley que modificó el régimen de las cautelares que impone la realización de un informe previo al dictado de las medidas.

La jueza comunicó el fallo al Poder Ejecutivo y a la jueza electoral María Servini de Cubría, requiriéndole su notificación a los partidos y agrupaciones políticas que en el orden nacional se encuentren en condiciones de participar en la contienda.

«Profundizando la nueva norma… resulta verosímil la apreciación de la actora conforme a la cual la composición que para el órgano establece el art. 2 de la ley 26.855 incurriría en similar vicio constitucional, desde que permitiría a la mayoría política contar con quórum propio, con el agravante de que por el art. 6 y 7 se modifican las mayorías necesarias para ciertas decisiones relevantes», dice uno de los párrafos del fallo.

«También resulta verosímil sostener que la elección de los representantes de los estamentos no políticos, en particular el de los abogados, a través del sufragio universal, altera la relación de representación que el art. 114 establece, y que el procedimiento de elección descripto en el art. 4 de la ley dificulta la conservación del principio de división de poderes, desde que un órgano que integra el Poder Judicial sería gobernado mayoritariamente por los representantes de distintos estamentos que pertenecen todos al partido político que obtuvo la mayoría en las elecciones nacionales», advirtió la magistrada.

La mayoría de los jueces que dictaron los fallos conocidos hoy son coincidentes en esos puntos.
Ayer la jueza en lo contencioso administrativo federal Liliana Heiland resolvió también suspender por seis meses las elecciones populares en el Consejo de la Magistratura y su nueva integración que pasó de 13 a 19 miembros.

Hasta ahora la justicia, en varias jurisdicciones, dictó resoluciones en las que suspendió la elección de consejeros abogados, al hacer lugar a acciones de diversos colegios de letrados, en tanto, se espera que el caso también sea definido por la justicia electoral y que finalmente termine en la Corte Suprema de Justicia.
minutouno.com

Asumieron los ministros Agustín Rossi y Arturo Puricelli

Rossi y Puricelli

La Presidenta le tomó juramento a los nuevos titulares de Defensa y Seguridad, durante un breve acto en Casa Rosada.

En el Salón Blanco de la Casa de Gobierno, acompañada por funcionarios y ministros del Gobierno, Cristina Kirchner le tomó juramento a los nuevos hombres de su gabinete.

Agustín Rossi dejó su banca en la Cámara de Diputados como jefe del bloque del Frente para la Victoria, para ser el nuevo ministro de Defensa. Mientras que Arturo Puricelli pasará a desempeñarse como ministro de Seguridad, en lugar de la saliente Nilda Garré.

El lugar de Rossi en la Cámara Baja como presidente de bloque del FpV fue ocupado por su vice, Juliana Di Tullio, quien aseguró no estar reemplazando a nadie «porque Agustín es irremplazable»; al tiempo que Juan Carlos Bettanín jurará en reemplazo de Rossi en la próxima sesión en Diputados.

En tanto, hoy ingresará en la Cámara Alta el pliego para la designación de Garré como embajadora argentina ante la Organización de Estados Americanos (OEA).
clarin.com

La historia secreta de cómo Cristina definió la caída de Rossi y Garré

Cristina-Gabinete-Nilda-Garre
La presidenta le comunicó al diputado en enero que lo iba a mudar al Gabinete y fue Sergio Berni quien le recomendó a Cristina que lo llevara a Defensa. La semana pasada tuvo la confirmación oficial y debió frenar su campaña a diputado. Garré quería irse hace tiempo pero mucho más cuando fue ignorada en la inundación.

Agustín Rossi se reunió hace tres meses con Cristina Kirchner y supo lo que le esperaba: la presidenta le confirmó que tarde o temprano iría al Ministerio de Defensa y abandonaría la Cámara de Diputados.

Arturo Puricelli, viejo rival de los Kirchner en Santa Cruz, había quedado golpeado con el secuestro de la fragata libertad en Ghana, por la demanda de un fondo buitre que reclamaba por el pago de los bonos en default. Con poco criterio, el ministro de Defensa había definido el itinerario.

Cristina consultó a Sergio Berni, viceministro de Seguridad en los hechos pero dueño de esa cartera en el día a día. “En Defensa lo veo a Rossi”, le aconsejó. Y optaron por llevar a Puricelli en reemplazo de Garré, casi un cargo testimonial y administrativo.

Rossi tampoco estaba bien con la Casa Rosada, donde hace cuatro años que lo ven casi como un mal necesario. Enfrentado a Carlos Zannini, mano derecha de Néstor y de Cristina, en 2009 se negó a no presentarse a diputado y fue reelecto con su propia lista, un desafío que jamás le perdonaron.

Dos años más tarde le ganó la interna a Rafael Bielsa para ser candidato a gobernador, pero después dejó al peronismo en el peor lugar de su historia: salió tercero, detrás del socialismo y del Pro, con Miguel del Sel.

El 27 de febrero, la misma mañana en que se trataba el memorándum con Irán, María Eugenia Bielsa renunció a su banca de diputada provincial por la que había ganado la elección de 2011 con boleta propia.

Ese triunfo no le permitió dominar a los diputados que fueron en su boleta, quienes prefirieron como presidente de la Cámara a Luis Rubeo, diputado de Rossi, pese a que Cristina Kirchner recibió días antes la arquitecta Bielsa en su despacho.

Así se manejó Rossi en estos años: cumplió su rol de obsecuente en el recinto de Diputados, pero cuando de Santa Fe se trata, ignoró por completo los deseos de la Casa Rosada. Tarde o temprano, lo iba a pagar.

En conferencia de prensa, esa mañana de febrero María Eugenia Bielsa le recordó su antigua sociedad con el socialismo santafesino, que el año pasado le permitió sancionar una agresiva reforma tributaria.

“Quedate tranquilo y no digas nada”, fue la orden de Cristina. Después vino la oferta pero sin plazo. Ayer le avisaron que la semana próxima volverían a hablar del tema pero un llamado de la presidenta de esta tarde no dejó lugar a dudas: “Ya te vas a Defensa”, le ordenó.

Se trata del Ministerio de menos peso en el Gabinete por una sencilla razón: Argentina es uno de los países con menor presupuesto para sus fuerzas, donde prima el descontento por los bajos salarios y los malos tratos.

En octubre fue tema por la rebelión de los gendarmes luego de un sueldo mal liquidado que trajo otra vez la imagen de los hombres de verde en las calles.
Cristina-Gabinete-Nilda-Garre

Desde ese lugar Rossi deberá abandonar la campaña electoral para reelegir como diputado, que había empezado con afiches y todo, ante la indefinición de Cristina por su futuro. Sus días en el recinto, ahora quedarán en el olvido.

La lenta agonía de Garré

Hace no menos de medio año que Nilda Garré quiere huir del Ministerio de Seguridad, donde asumió a fines de 2010 durante el conflicto por las tomas del parque indoamericano.

Protegida de Horacio Verbitsky, Garré tomó enseguida un alto perfil que mantuvo por 2011, pero un año después la asunción de Sergio Berni como secretario de Seguridad la dejó casi sin tareas.

Un hecho la hizo desear una huida: la inundación de abril de La Plata mostró a Berni como coordinador general del operativo y ella ni siquiera se notificó.

Oriunda del Frepaso, creció en el kirchnerismo desde el Ministerio de Defensa, donde asumió en 2005 en reemplazo de Jose Pampuro, para continuar con descabezamiento de la fuerzas armadas. Su desembarco en Seguridad marcó su punto más alto.

Pero pronto dejó de verlo así y ante quien la consultaba, les blanqueaba sus deseos de partir. Recién lo consiguió ahora y con destino asegurado: Cristina la propondrá como embajadora en la Organización de Estados Americanos (OEA).

.lapoliticaonline.com

Cristóbal López empleó a una sobrina de Cristina Kirchner

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Una sobrina de la Presidenta trabaja como empleada del multiempresario patagónico. Es Romina de los Angeles Mercado, hija de la ministra de Desarrollo Social Alicia Kirchner, quien mantiene una estrecha relación con el círculo presidencial: representó legalmente a su tía en una causa judicial, acompañó a Florencia K en su reciente viaje por Europa y participa en los emprendimientos hoteleros de CFK en El Calafate.

“Yo no soy un empresario kirchnerista. Mi relación con la familia Kirchner es personal y no tiene nada que ver con mis actividades”. Cristóbal Manuel López suele repetir estas palabras en privado para defenderse de las acusaciones según las cuales recibe un trato privilegiado del Gobierno nacional. Sin embargo, PERFIL ahora revela –en exclusiva– una historia que derrumba el argumento del hombre que más aumentó sus negocios durante los últimos diez años de kirchnerismo.

Hoy, esta familiar directa de Cristina Fernández ocupa un puesto clave en el imperio económico de López. Desde hace exactamente un año, cobra un sueldo en la empresa Inversora M&S, compañía financiera que forma parte del Grupo Indalo, el emporio que factura más de diez mil millones de pesos anuales en todo el país con casinos, petróleo, transporte, alimentos y que esta semana terminó de sumar –con la aprobación del Gobierno– medios de comunicación (ver subnota).

Romina es una abogada santacruceña de 37 años, hija del dirigente peronista Armando “Bombón” Mercado y de la hermana mayor del fallecido ex presidente. Antes de desembarcar con Cristóbal, su currículum no mostraba una carrera sobresaliente. Empezó en la Fiscalía de Estado santacruceña, luego fue asesora legal del Banco Nación y tenía un pequeño estudio jurídico en Río Gallegos, ubicado en el mismo edificio de la inmobiliaria de los Kirchner.

Su vida comenzó a dar un giro cuando se mudó a la Ciudad de Buenos Aires para acompañar a su madre, la ministra que sueña como candidata estelar del Frente Para la Victoria en las próximas elecciones legislativas. Pero el gran salto lo pegó a principios del año 2012, cuando ingresó en la nómina de empleados de una sociedad llamada Oil Minerals, que más tarde cambió su nombre a Inversora M&S.

Esa firma fue creada por Cristóbal López en noviembre del 2005, quien más tarde informó a la AFIP que su actividad principal sería “servicios de financiación y actividades financieras”. Hoy es presentada como la encargada de satisfacer las “necesidades financieras” del grupo, lo que significa que aporta capitales a las demás compañías del holding.

De todos modos, la empresa donde trabaja la sobrina presidencial tiene una relevancia aún mayor: posee las acciones de otras cinco sociedades de Indalo. Entre ellas, la petrolera con 350 estaciones de servicio llamada Oil Combustibles, la fábrica de carbonato de sodio Alcalis Minera, la Urbanizadora GEA que construye un shopping center en Comodoro Rivadavia, Solares del Buen Ayre y los frigoríficos de Establecimiento Santa Elena.

El domicilio fiscal de Inversora M&S se encuentra en el séptimo piso de Avenida Córdoba 657. El jueves pasado, PERFIL llamó a los teléfonos de esa dirección:
—Grupo Indalo…
—Buenas tardes, me gustaría comunicarme con Romina Mercado.
—La doctora trabaja en el sector Legales, tiene que llamar a la sede ubicada en Bartolomé Mitre 688 –confirmó la operadora del conmutador.

La hija de Alicia Kirchner jamás respondió a los llamados telefónicos. Una vez confirmada la historia, este diario también se contactó con Carlos Infante, el vocero del grupo empresario, que no desmintió los datos: “Cristóbal López no hará ningún comentario”.

Mi sobrina. Romina forjó una relación muy fluida con Cristina. La visitó seguido luego de la muerte de Néstor y hasta fue su abogada en el expediente que investigaba una consultora de la familia Kirchner llamada El Chapel, en donde consiguió un sobreseimiento. En enero del 2009, CFK la anotó como directora en Hotesur, la sociedad que administra su hotel cuatro estrellas Alto Calafate.

La sobrina predilecta también trabó una buena relación con su primo Máximo y, sobre todo, una gran amistad con Florencia, a quien acompañó en sus vacaciones por París. Mercado incluso registró su nombre en los hoteles, para no dejar rastros
del apellido presidencial.

taringa.net

Cerró revista oficialista del empresario “K” Raúl Monetta: #EL GUARDIÁN / El porqué del fracaso

EL-GUARDIAN-1

No fue la primera vez que sucede, pero parece que este cierre del semanario del empresario K, es definitivo.

La mayoría de los números de la revista “EL GUARDIAN”, mantenía un tratamiento positivo con el gobierno K

A diferencia de los opositores o periodistas independientes, “el guardián” como todos los órganos paraoficialistas eran tratados descaradamente en forma negativa.

Casualmente el último número tenía una nota dedicada a los 10 años de gobierno “K”

El planteo editorial fue

UNA DÉCADA DE KIRCHNERISMO

Balance con saldo a favor

El 25 de Mayo se cumplen diez años de la llegada de Néstor y Cristina a la presidencia. Sus aciertos fueron las políticas sociales, crecimiento del PBI y baja del desempleo. La oposición ve todo negativo.

EL-GUARDIAN-1

Cuando aparece un medio para desterrar a otro medio, eso no se llama periodismo. Eso es cualquier cosa. Eso fue lo que le pasó a la revista EL GUARDIAN. Sus publicaciones eran lineales. Era mucho más barato editar algo en tamaño de menor calidad de impresión y repartir gratis la revista como hace Szpolski con EL ARGENTINO , IGUAL HAY QUE SER MAS OLFA QUE MONETTA

EN ESTE CASO UNA TAPA BIEN ANTI CLARÍN

el guardian

el guardian2

OTRA TAPA, CONTRA MACRI

el guardian3

UNA DE LAS TANTAS TAPAS A FAVOR DEL GOBIENO

el guardian4

Y ESTA NO TE DIGO NADA

el guardian5

40 colegas hoy se quedaron sin trabajo con el cierre de #ElGuardián. Y serán indemnizados en cuotas. Muy precario y lamentable todo.Solidaridad con los trabajadores de #ElGuardián ante el cierre de la revista. No a los despidos!

NOTICIA EN CONTRUCCION

Fuente: mediosyopinion.sharedby.co

Liberan el tránsito en el Puente Pueyrredón pero siguen los cortes en otros accesos

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Las protestas se desarrollan en Avenida General Paz y Constituyentes, en cruce de las rutas Panamericana y 202 y en la Autopista Ricchieri.
Militantes de la central obrera y organizaciones de izquierda también interrumpían el tránsito en Avenida de Mayo y 9 de Julio y Corrientes y Callao.

Pablo Micheli anunció más de 100 piquetes en todo el país.
Al medio día se realizará un acto en Plaza de Mayo.

La Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) disidente, que lidera Pablo Micheli, inició esta mañana un paro nacional con movilizaciones y cortes de calle en distintas zonas del área metropolitana contra las políticas del Gobierno nacional y en reclamo de mejoras laborales.

La movilización principal se realizará a las 13 a la Plaza de Mayo, mientras que esta mañana se registraron cortes en el centro porteño (avenidas De Mayo y 9 de Julio; Corrientes y Callao), mientras que manifestantes bloquearon el tránsito en el puente Pueyrredón, que une la zona sur del conurbano con la Capital Federal, y comenzaron bloques en la autopista Buenos Aires-La Plata.

También, se mantenía un corte en un sector de la autopista Panamericana con el cruce de la ruta 202, en la localidad bonaerense de Don Torcuato; y en la zona de Constituyentes y avenida General Paz, en el límite entre la ciudad de Buenos Aires y el partido bonaerense de San Martín.

A pesar que esta medida de fuerza de la CTA no es acompañada por la CGT Azopardo que conduce Hugo Moyano, Micheli aclaró hoy que «no hay una ruptura».

Sobre este punto, Micheli expresó: «Abandonar la calle no es el camino correcto, pero no hay ruptura entre la CTA y la CGT. Moyano cree este año que hay que estar concentrado en la disputa electoral y yo no».

La protesta, que contempla más de 100 cortes de rutas y puentes de todo el país, «es en reclamo de la quita del Impuesto a las Ganancias, la universalización de las asignaciones familiares, paritarias sin techo y el 82 por ciento para todos los jubilados», precisó a DyN, por su parte, el secretario general de CTA Capital, Carlos Chile.

Desde esta mañana temprano un grupo de estudiantes de la Federación Universitaria de Buenos Aires (FUBA) tomó la Facultad de Sociales de la Universidad de Buenos Aires y cortó el tránsito en la esquina de Corrientes y Callao, en el centro porteño.

En los diferentes cortes, también participaron militantes de la Corriente Clasista Combativa (CCC) y de partidos de izquierda como el MST.

26noticias.com.ar

Comenzaron los cortes en la Capital por el paro de la CTA de Pablo Micheli

cta
Sin Hugo Moyano, el sindicalismo opositor, grupos piqueteros y de izquierda protestan contra el Gobierno en todo el país; a las 10, habrá manifestaciones en diversos accesos.

Con bloqueos en los accesos a la Capital, en puntos estratégicos de la ciudad y en rutas del interior, la CTA disidente, que encabeza Pablo Micheli, realiza un nuevo paro nacional contra el Gobierno, pero sin la participación de la CGT opositora de Hugo Moyano.

La protesta, que cuenta con el respaldo de grupos piqueteros y de izquierda, contempla la realización de «100 cortes de rutas» en todo el país y una movilización a la Plaza de Mayo donde se hará el acto central de la jornada en rechazo al «ajuste económico que instaló el Gobierno».

Las demandas sin respuesta incluyen la reforma del impuesto a las ganancias, la universalización de las asignaciones familiares y del 82% móvil para jubilados, la elevación del salario mínimo a $ 5000 y la derogación de la ley antiterrorista. Sumarán esta vez el rechazo a la reciente reforma judicial, en particular, a la limitación de las medidas cautelares.

Las complicaciones en el tránsito en la Capital por el paro comenzaron desde temprano. Estudiantes de la Federación Universitaria de Buenos Aires (FUBA) cortaron el tránsito en la esquina de Corrientes y Callao, en el centro porteño. El bloqueo se levantó pasadas las 9.

Por su parte, manifestantes del Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST) cortaban la intersección de Avenida de Mayo y 9 de Julio.

También se registra un corte parcial en el tránsito en avenida de Mayo y Bernardo de Irigoyen, en el barrio porteño de San Nicolás.

Para las 10, se esperan cortes en distintos accesos a la Capital. Según anunciaron desde la CTA, habrá protestas en el Puente Pueyrredón, Acceso Oeste y Avenida Vergara, Córdoba y Callao, Panamericana y Ruta 202 y la autopista Buenos Aires-La Plata.

Junto a la CTA se moviliza la Corriente Clasista y Combativa (CCC) Barrios de Pie, la FUBA, la FUA, el Movimiento Teresa Vive, la Federación Nacional Campesina, Pueblos Originarios en Lucha, y los trabajadores radicales, entre otras organizaciones.

LA AUSENCIA DE MOYANO

La ausencia de Moyano generó malestar en la CTA disidente. El secretario general del gremio, Carlos Chile, aseguró hoy que el titular de la CGT opositora «no está concentrado en la lucha de los trabajadores».

Cerca de Moyano admiten que la prioridad del camionero es hoy el armado político de cara a octubre: aspira a que su partido aglutine a peronistas disidentes y kirchneristas desencantados y, desde ese lugar, negociar lugares en las listas.

Finalmente, a última hora, Moyano decidió mandar una columna de camioneros al acto que Micheli encabezará hoy por la tarde en la Plaza de Mayo. Serán unos 2000 trabajadores del gremio que lidera junto con su hijo Pablo.
lanacion.com.ar

Dinero K: Justicia no espera por Argentina e indaga otros delitos

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Investigarán la compra de dos campos en José Ignacio que presentan visos de ilegalidad.

La Justicia de Crimen Organizado no esperará a que la Justicia argentina informe qué delitos se indagan en ese país para saber si puede avanzar en la investigación por lavado. A la luz de otros delitos que podrían haberse cometido en Uruguay, se comenzará por investigar la compra de los dos campos de la que han participado empresarios vinculados al gobierno kirchnerista que en Argentina están bajo la lupa judicial por lavado.

A pedido del fiscal Juan Gómez, la jueza Adriana de los Santos solicitó a la justicia argentina conocer los delitos que se investigan en ese país para poder rumbear la indagatoria en Uruguay, informó Búsqueda el jueves pasado.

Para que exista lavado, el delito precedente que se investiga en Argentina debe ser delito en Uruguay. No obstante, fuentes de la investigación dijeron a El Observador que han surgido otros hechos –de los que informó El Observador– que ameritan ser investigados.

La jueza de los Santos está a la espera de la investigación que realizó la Unidad de Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central y que concluyó la semana pasada. La jueza libró un oficio pidiendo que le hagan llegar esa documentación y en las próximas horas la recibirá, informaron las fuentes.

También está a la espera de informes que la jueza pidió a otros organismos estatales. Cuando reúna la información solicitada, dará vista al fiscal y luego comenzarán las citaciones a personas implicadas.

El expediente se inició por la denuncia que presentaron los diputados argentinos Manuel Garrido y Graciela Ocaña sobre la actividad de sociedades creadas en Uruguay por empresarios argentinos con el presunto fin de lavar dinero.

A esa denuncia se sumó luego la compra del campo El Entrevero en José Ignacio, adquirido en US$ 14 millones por el contador Daniel Pérez Gadín, mano derecha del empresario Lázaro Báez, ambos investigados en Argentina por lavado. En el negocio de ese campo, del que informó El Observador, participaron otros presuntos testaferros vinculados a Báez, entre ellos Maximiliano Acosta (socio y amigo del presunto “valijero” de la organización, Leonardo Fariña) y Óscar Guthux, exgerente del hotel Alto Calafate, que fuera propiedad del expresidente Néstor Kirchner y también vinculado a Báez.

Uno de los aspectos que indagará la Justicia es la forma de pago de ese campo adquirido por Pérez Gadín a través de Jumey SA. La forma de pago –que debe constar detalladamente en la escritura– fue modificada dos veces por documentos privados.

Primero, el vendedor, Walter Kobylanski, firmó con Traline SA un compromiso de compraventa del campo por US$ 14 millones el 4 de marzo de 2011. Ese día, Traline pagó la primera cuota, de US$ 1,4 millones.

En referencia al saldo restante (US$ 12,6 millones), el documento expresa que “los pagos se realizarán en la cuenta que indique la parte promitente vendedora, mediante transferencia bancaria”.

Luego en la escritura de cesión de compromiso de compraventa de Traline a Jumey, consta un último pago con una Letra de Cambio del Banco Santander, número 019 320258, por US$ 2.876.340. Se desconoce como se pagaron los restantes US$ 9.723.660.

Pero además, la Justicia indagará la compra de otro campo que también presenta visos de ilegalidad. Se trata del padrón 706 de José Ignacio, vendido el 30 de agosto de 2011 por Traline, representada por Guthux, a Jumey SA. Sin embargo, el documento no lo firmó Pérez Gadín, sino un apoderado que trabaja en el estudio del escribano que documentó todas las escrituras, Adolfo Pittaluga Shaw.

El documento de compra-venta firmado por Guthux está fechado en Montevideo. Sin embargo, en los archivos de la Dirección de Migración consta que Guthux salió de Uruguay hacia Argentina el 1º de agosto y no volvió a entrar en 2011; o sea, Guthux no estaba en Uruguay el 30 de agosto. La documentación de Migraciones muestra que un día después de concretado ese negocio, el 31 de agosto, Pittaluga viajó a Buenos Aires y regresó el 1º de setiembre.

Esa escritura podría ser nula y haberse cometido el delito de falsificación ideológica. Entre los citados por la Justicia estarán el escribano Pittaluga, así como se pedirá colaboración a la Justicia argentina para interrogar a los empresarios de ese país.

IMPORTANTE:

Recomiendan trazabilidad del dinero
Los 18 expertos internacionales y los 130 profesionales de toda la región, representando a 11 países, que estuvieron reunidos el jueves y viernes pasado en Uruguay en el Primer Congreso de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de las Américas emitieron una declaración en la que plantearon la necesidad de incrementar la coordinación entre el sector público y privado para ajustar acciones con vistas a establecer la trazabilidad del dinero proveniente de actividades ilegales.
Bancos de Brasil detectaron operaciones de lavado de dinero, bajo distintas modalidades, a lo largo de toda la frontera con Uruguay. En Rivera, una de las ciudades de mayor crecimiento e inversión en los últimos años, la maniobra para ingresar divisas al mercado legal se hace a través de las casas de cambio. Mientras tanto, en Yaguarón (Cerro Largo) y fundamentalmente en el Chuy (Rocha) preocupa el movimiento sin control de dinero en efectivo.
Horacio Pereira, gerente de prevención de lavado de dinero del banco Santander de Brasil, afirmó el viernes a El Observador que la frontera seca es un problema para las autoridades antilavado.
En la declaración los expertos plantearon buscar alternativas en caso de que no se llegue a incluir el delito fiscal como precedente del lavado de activos. “Si bien se han esbozado muchos argumentos en contra de establecer el delito fiscal como precedente de Lavado de Activos, no se puede desestimar la presión internacional sobre el tema”, plantearon.
También señalaron la necesidad de “aumentar la coordinación entre los organismos Antilavado de la región y las instituciones encargadas de la represión de delitos precedentes del lavado”.
Asimismo señalaron que se debe “favorecer el fortalecimiento de las Unidades de Investigación Financiera, tecnificándolas y promoviendo la capacitación continua de su personal”.
Los expertos también manifestaron que se debe “continuar con la identificación de sectores de riesgo de la economía que pueden favorecer el lavado de activos, como el inmobiliario, las zonas francas, Actividades deportivas profesionales y Organizaciones sin fines de lucro (ONG’s)”.

elobservador.com.uy

El Gobierno promulgó la reforma de la Magistratura y ya presentan impugnaciones

Cristina Kirchner publicó un decreto en el que convoca a la elección de consejeros junto a las legislativas. La boleta estará encabezada por los académicos, donde el kirchnerismo busca colocar a figuras políticas. La oposición prepara una avalancha de amparos. El Colegio de Abogados presentó la primera impugnación.

Un día antes de que la reforma del Consejo de la Magistratura se promulgue de hecho, el Gobierno lo hizo hoy a través del Boletín Oficial y dispuso que las elecciones de consejeros se realicen conjuntamente con las legislativas del 27 de octubre, luego de votar a los candidatos en las primarias del 11 de agosto.

A través del decreto 576, la presidenta promulgó la ley 26.855, sancionada el 8 de mayo, que entre otras medidas dispone la ampliación del número de miembros del organismo y establece la elección por voto popular de los representantes de abogados, jueces y académicos. Y mediante el decreto 577, publicado en el Boletín Oficial, la Presidenta convocó a las elecciones de consejeros, en conjunto con los comicios legislativos.

Este último establece en su artículo 5 la aplicación del cupo femenino que rige para toda elección y en el 6 que la boleta de consejeros irá adherida “a la derecha de las candidaturas de diputados nacionales de la agrupación por la que son postulados”.

En las intenciones del Gobierno de nacionalizar y convertir esta elección casi en un plebiscito, será clave el artículo 8, que establece que serán los académicos y científicos quienes encabecen esta parte de la boleta. Luego irán los jueces y abogados.

Como explicó LPO cuando todavía no se había aprobado la ley, el kirchnerismo flexibilizó al máximo los requisitos para los «académicos» y «científicos» de modo tal de poder incluir a políticos en esa lista. A partir de ahora los representantes de esos ámbitos podrán ser quienes tengan «amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente”.

Hasta ahora el requisito era ser “representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional”.

De esta forma, el Gobierno terminó de concretar su intención de cambiar el eje de los próximos comicios. De una elección distrital en la que se elegían legisladores, ahora se le agrega una parte de la boleta que estará en todo el país y con figuras que podrán ser políticos con cualquier título universitario, es decir la gran mayoría.

Para terminar la maniobra, el oficialismo dispuso dos medidas para complicar las alianzas opositoras. En principio se estableció que los candidatos al Consejo no podrán presentarse en más de una boleta. Luego se le agregó a la norma la exigencia de que sólo podrán presentar candidatos las alianzas o partidos con representación en al menos 18 distritos.

Avalancha de impugnaciones

Como se había anunciado desde la aprobación legislativa de la ley, la reforma del Consejo de la Magistratura vendrá acompañada de una avalancha de impugnaciones judiciales en todo el país.

La primera presentación fue realizada apenas unas horas después de la publicación en el Boletín Oficial y la realizó el presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Jorge Rizzo. El abogado explicó que está en Tribunales a la espera de que lo autoricen a presenciar el sorteo de su amparo. «El pedido no es sobre todo el proyecto, sino sobre los artículos que afectan a los abogados», explicó Rizzo en declaraciones radiales. Además, indicó que si la impugnación no avanza, presentaría un pedido de inconstitucionalidad.

En tanto, titular de la Asociación de Magistrados anticipó que hará lo mismo en las próximas horas. «Si no se nos concede la cautelar, vamos a reclamar ante las otras vías la aplicación. No se puede llevar adelante un proceso que la Constitución no prevé. La única que puede prever la elección de autoridades es la Constitución misma», aseguró en radio La Red. «La medida cautelar que vamos a solicitar hoy mismo no es lo sustancial. Acá lo sustancial es el fondo del asunto y debe ser resuelto inmediatamente», completó.

Mientras tanto, la oposición ya prepara sus propios amparos. Como adelantó LPO semanas atrás, opositores realizarán presentaciones simultáneas en todo el país. “Tenemos calculado que el 28 será ley así que ese día la UCR hará presentaciones en los tribunales federales de las 24 provincias. El resto de los partidos, los colegios de abogados y de magistrados intentarán lo mismo”, había dicho a este medio el diputado radical Juan Tunessi.

Esta mañana, la legisladora de Unión Por Todos Patricia Bullrich anunció que mañana a las 10 realizará la presentación de un pedido de incostitucionalidad. Tunessi y Bullrich eran junto a Enrique Thomas (Peronismo Federal) y el denarvaísta Gustavo Ferrari los encargados de articular la estrategia de la oposición.

La estrategia oficial de esperar hasta último momento para promulgar la norma tuvo como objetivo tratar de acortar los tiempos judiciales y juntarlos con las fechas límites para la presentación de alianzas (el 12 de junio) y de candidatos (el 22 de junio).

Si algún juez de primera instancia impugna la norma, el oficialismo tendrá la alternativa de recurrir a los tribunales intermedios o directamente a la Corte Suprema a través de un per saltum. Algunas voces del kirchnerismo sostienen que esta última será la alternativa elegida y hay confianza en que el máximo tribunal la avale.

La confianza surge luego de un acuerdo sellado entre Cristina Kirchner y Ricardo Lorenzetti para modificar varios puntos de la denominada «Reforma de la Justicia». El principal cambio al proyecto original fue que la Corte logró asegurarse el manejo del presupuesto judicial, algo que iba a pasar a manos del Consejo de la Magistratura.
lapoliticaonline.com

Las cuotas de las prepagas aumentarían un 8%

La suba sería autorizada por el Gobierno en los próximos días, tras haber frenado ese incremento meses atrás. El ajuste se aplicará desde este mes.

Como parte del proceso de “descongelamiento” que comenzará a regir con plenitud desde junio, el secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, evalúa darle el visto bueno a las empresas de medicina prepaga para que finalmente apliquen a las cuotas el aumento del 8 por ciento, pendiente desde febrero último.

En rigor, las prepagas habían solicitado al polémico secretario que las autorice a ajustar los valores de sus planes entre un 9 y un 10 por ciento, pero el pedido había quedado frenado, en estado de “análisis”. Ocurre que en ese momento, el Gobierno dispuso la puesta en marcha del plan de congelamiento de precios.

Según la ley de regulación de la medicina privada, la Secretaría de Comercio Interior es la que debe dar su aval para la suba, que luego se formaliza con una resolución del Ministerio de Salud. Los últimos aumentos fueron en los meses de septiembre (7%) y diciembre del año pasado (entre un 9 y un 10%).

Según publica el diario La Nación, de aprobarse el aumento reclamado por las empresas de medicina paga, ese ajuste se aplicará con la cuota de mayo, por lo cual vendrá retroactivo con la factura de junio. Las prepagas fundamentan la necesidad del alza en el hecho de que “no se logró compensar el encarecimiento de costos que hubo durante el año pasado para la prestación de servicios”.

Y se prevé que no será el único incremento en este 2013. Cuando cierren las paritarias del sector, como ocurre desde hace varios años, llegarían los nuevos aumentos, debido a que las entidades de salud fijaron sus políticas de precios en línea con la negociación salarial con el sindicato de la sanidad.

Federico West Ocampo, asesor del gremio, señaló al matutino que el pedido de este año es por una suba del 28%. Los convenios salariales de 2012 vencen, de acuerdo a los establecimientos sanitarios, entre julio y agosto, tras lo cual comenzarán las discusiones por el nuevo haber.
Infobae.com

Carrió: “Lázaro Báez se autoincriminó con las fotos”

La diputada estuvo en A dos voces y reveló cuáles fueron las terribles amenazas contra el fiscal Marijuán.

Elisa Carrió se refirió a las fotos de la supuesta bóveda de Lázaro Báez en su chacra y a las imágenes obtenidas cuando el empresario abrió las puertas del lugar para desmentir la información.

“El señor Triviño, es empleado de Austral Construcciones desde 2004”, dijo, y explicó que Báez empezó a desmantelar el lugar la misma noche en que fue denunciado en el programa de Jorge Lanata. “Queman materiales, los llevan en la camioneta a otra estancia”, indicó. Y aseguró: “Al mostrar su chacra se autoincriminó”. Luego afirmó que se incriminó de la misma manera que la foto de Clarín en 2001 mostró el asesinato de Kosteki y Santillán.

La Diputada describió que del lugar se sacaron armas y dinero en valijas. “Lázaro Báez es Cristina Kirchner. El dinero es el fruto de esta asociación ilícita que se llevo del país la década robada”, afirmó.
“Lázaro Báez es testaferro, es un empleado”, siguió Carrió, y afirmó: “Cristina Kirchner forma parte de la asociación ilícita”.

LA JUSTICIA Y LAS AMENAZAS A MARIJUÁN

Carrió afirmó que el juez Casanello, que envió a Santa Cruz las pruebas de las fotos de la chacra de Báez, “es cristinista”.
“Marijuán está totalmente amenazado. He visto la foto que le mandaron con el nombre de sus hijas. Él no la quiere mostrar, no quiere dañar a la familia”, dijo Carrió, y luego detalló el contenido de la amenaza: “Es una foto en un cementerio con esto de descansa en paz, flores y dentro de las flores los nombres de familiares de él. Terrible”.

Y siguió: “El fiscal Marijuán recibió amenazas y Gils Carbó no hace nada”. Luego afirmó que la Procuradora General “no tiene solidaridad” y que “garantiza la impunidad de Cristina Kirchner”.

La Diputada también indicó que la verdadera documentación que había en “La Rosadita”, de Madero Center “se la llevaron a una casa de Tigre” y que “Sergio Massa lo sabe”. Siguió: “El fiscal le pide al juez que allane Tigre y el juez se negó. El juez está como garante formando parte del encubrimiento de una asociación ilícita”.

Carrió también indicó que denunciará a Sbatella, al que consideró “un garante de la actividad de lavado de dinero en el país”.
“El tema es que no tenemos jueces federales. Ercolini no actua, Casanello no actua, todos jueces cristinistas. Ésta es la Justicia que quiere Cristina. No tenemos jueces”, concluyó Carrió.

tn.com.ar

Para Sbatella, los dólares que están en las cajas de seguridad son «desestabilizadores»

Así lo manifestó el titular de unidad antilavado; advirtió que son unos 40 mil millones de dólares que son «una masa de dinero desestabilizante en sí misma».

El presidente de la Unidad de Investigación Financiera (UIF), José Sbatella , afirmó que los dólares que los ahorristas argentinos tienen en cajas de seguridad representa «la mayor desestabilización que tiene el sistema» económico nacional y resaltó que la ley de blanqueo de capitales que impulsa el gobierno de Cristina Kirchner apunta a ese volumen de dinero.

«Lo más desestabilizante a mi entender es esa masa de dinero de 40 mil millones que está boyando e incitando la actividad en negro a la triangulación y a la financiación de la construcción en negro», manifestó esta mañana el funcionario nacional en una entrevista con el periodista Ernesto Tenembaum en su programa de radio.

Para el funcionario, «esa masa de dinero está acá, es desestabilizante en sí misma». La declaración del funcionario se produjo luego de que esta mañana trascendieran dos reportajes, uno en el diario Página 12 y otro en Ámbito Financiero , en el que se explayó sobre las actividades que realiza la UIF -reconoció que tiene 70 mil reportes de operaciones sospechosas y solo 2 condenas por lavado- y la polémica intervención ante el caso Lázaro Báez. A Federico Eláskar y Leonardo Fariña, las dos personas que destaparon el caso, aunque después se desdijeron, en el programa de Jorge Lanata, los llamó «arrepentiditos».

«En la Argentina tenemos uno de los stocks de dólares per cápita más grandes del mundo, y tuvimos el sistema financiero quebrado en 2001, con lo cual ese stock está en las cajas de seguridad . Nuestra posición: el riesgo argentino no es igual al de los demás, porque en la Argentina ese stock está encajonado ; al funcionar el sistema antilavado como un tapón, tiene ese dinero sin movimiento. Es la mayor desestabilización que tenemos del sistema en la Argentina».

En el reportaje de esta mañana con Tenembaum, Sbatella defendió también las últimas medidas del blanqueo de capitales que dispuso el gobierno nacional y destacó que se adoptó porque «la situación de riesgo aumentó. Esta situación ameritaba la presentación de la explicitación de activos . Esa presentación no tenía que ser líquida, para que sea un proceso de inversión real, para que no se fuera inmediatamente»..
Lanacion.com

Proyecto para prohibir el futbol después de las 21 hs

ANTI-LANATA: El jefe de Gabinete porteño desestimó la posibilidad de que la Ciudad impida que se jueguen partidos los fines de semana después de las 21. Cristian Ritondo había presentado ayer un proyecto para frenar la estrategia “anti-Lanata” del Gobierno nacional. Reunión clave en Rosario, donde no se autorizaría a jugar en ese horario.

La polémica por los partidos de fútbol que se jugarán los domingos a las 21.30 como una estrategia para complicarle el rating a Jorge Lanata sigue sumando capítulos. Ayer, la oposición reaccionó a la movida del Gobierno nacional y trató de frenarla mediante dos proyectos de ley que se presentaron en la Legislatura porteña.

Como anticipó LPO, el primero fue el de Juan Pablo Arenaza, que responde a Patricia Bullrich. El legislador pretende que la Nación tenga que pedirle autorización a la Agencia Gubernamental de Control del gobierno porteño para que se jueguen partidos después de las 22. Tras eso, Cristian Ritondo, vicepresidente de la Legislatura, presentó un nuevo proyecto para que se prohíba la realización de partidos de fútbol durante los sábados y domingos después de las 21.

La maniobra del PRO fue leída en los mismos términos de la anunciada la semana pasada por Mauricio Macri para frenar la presunta intervención del Grupo Clarín que estaría preparando la Casa Rosada.

Sin embargo, esta mañana Horacio Rodríguez Larreta salió a bajarle el tono a la propuesta de Ritondo y descartó que el gobiernoporteño frene la decisión de la Asociación del Fútbol Argentino y los funcionarios que manejan el Fútbol Para Todos. «La Ciudad no se puede oponer al horario del fútbol. Es una decisión de la AFA», remarcó el jefe de Gabinete.

El funcionario macrista dejó en claro su oposición al cambio de horario porque le parece » un disparate que los domingos se juegue tan tarde». «Es inseguro y al otro día la gente tiene que trabajar», indicó y agregó: “se puede jugar a la tarde. Además, Mariotto reconoce que es por el programa de Lanata”.

De esa forma, el PRO parece dejar de lado la propuesta de Ritondo, que establecía una modificación en el artículo 7º de la Ley 2801. “Hasta tanto los estadios alcanzados por la presente ley obtengan su habilitación definitiva, la autoridad competente en materia de habilitaciones puede permitir su funcionamiento a través de autorizaciones precarias y condicionales, las cuales deben asegurar las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento de los mismos. La autoridad de aplicación no podrá autorizar la realización de un evento deportivo nocturno que comience luego de las 21 horas en dichos estadios los días sábados y domingos hasta tanto no cuenten con la habilitación definitiva de los mismos”, indica el proyecto del vicepresidente de la Legislatura.

El texto sostiene en sus fundamentos que “la Seguridad Pública está consagrada en nuestra Constitución como un deber propio e irrenunciable del Estado. En este sentido, la legislación debe establecer un parámetro en el funcionamiento y en la realización de los eventos deportivos masivos los fines de semana en los estadios habilitados provisoriamente en nuestra Ciudad teniendo en cuenta la hora de finalización de los mismos en los días de fines de semana que es cuando los horarios de los transportes públicos son más reducidos”.

“Estoy convencido que la familia tiene que volver a la cancha, erradicando la violencia en el fútbol es una medida, pero si dejamos a una familia casi a la medianoche sin los medios de transporte a disposición estaríamos avalando una decisión que lejos de acercarlas, las alejaría de los eventos deportivos masivos”, agrega Ritondo en el proyecto.

Día de definiciones

Ese martes será un día clave para la confirmación de los partidos. Por un lado, a las 10 de la mañana se realizará una reunión importante en la ciudad de Rosario para definir si se autoriza la realización del partido que el próximo deberían jugar en esa ciudad Newell’s y Boca, a las 21.30.

La reunión se realizará en el estadio del equipo rosarino y contará con la participación de las autoridades del club, la Policía y funcionarios municipales. Fuentes consultadas por el diario La Capital manifestaron que «la policía pedirá que se juegue de día, como se hizo siempre».

El medio también recuerda que en la provincia de Santa Fe y en partidos de mucha importancia las autoridades policiales siempre exigieron que se jugara de día y muchas veces los horarios fueron modificados por esta cuestión.

Por otro lado, la segunda reunión importante del día es la del Comité Ejecutivo de la AFA, donde Boca y River presentarán una queja formal por el cambio de horario que los obligará a jugar, alternadamente, los domingos a las 21.30. Además, se espera que los dirigentes tengan en sus manos la resolución de las autoridades santafesinas.
Lapoliticaonline.com

LAS PASIONES DE NÉSTOR

 

 

Ante imágenes como éstas sobran palabras…pero su opinión, estimados, es muy valiosa. Procedan.

 

 

httpv://youtu.be/prFey7KhAWQ

 

Néstor Kirchner: #CuandoVeoEstasCajas ¡Extasis! ¿No me habrás filmado no…?

 

Trabajadores de Clarín: «No se aceptará pasivamente una intervención en el diario»-

EN ASAMBLEA. TEMEN UN ACCION SORPRESIVA DEL GOBIERNO

Publican trabajadores de Clarín:

«Se viene comunicado de todas las redacciones del Grupo Clarín. Anticipan que no se aceptará pasivamente una intervención en el diario. Hay ahora minireuniones por sección en todo el diario.
La idea es que el comunicado sea firmado por periodistas de todo rango. Evidentemente, Clarín como empresa le da un grado de verosimilitud altísima a una intervención, porque actúa desde los cargos jerárquicos. Y rápido.
Hay aquí en Clarín gente de altísimo cargo que suspendió francos y una especie de vigilia tensa.
No habría que descartar tomar la empresa, se escuchó. Y no precisamente de un pasante trosko, digamos,
Seguramente haya asamblea aquí en Clarín en breve, al margen del comunicado impulsado desde arriba. La Comisión interna no definió postura.
A las 19 asamblea de los periodistas de Clarín para ver qué se hace con a) la amenaza de intervención y b) el comunicado. Ya circula borrador de comunicado entre los periodistas del Grupo Clarín en rechazo a una eventual intervención: «Periodistas bajo amenaza». Básicamente, expresa rechazo a la versión y dice: «Nuestro mensaje aspira a que lo sientan como propio todos nuestros lectores.
Definido en la asamblea habrá comunicado de rechazo a eventual intervención firmado por la Asamblea. No será la versión original.
En la asamblea escuchó y votó como uno más Felipe Noble Herrera.
Sería inédito, pero es probable que el diario reconozca a la Comisión y la Asamblea al habilitar página mañana para el comunicado de rechazo a intervención.
Hay asamblea en Clarín. Fue espontánea. Somos muchos. Es un gran momento».

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Presentan denuncia por presunto lavado de dinero que involucra a Clarín. Esto abre la puerta a la intervenciòn de la CNV

moreno_clarin La vicepresidenta del bloque de diputados oficialistas, Juliana Di Tullio, presentó una denuncia ante la Procelac para que se active la megacausa iniciada hace cinco años según la cual más de 400 grandes empresas de la Argentina fugaron divisas por casi 5.000 millones de dólares a cuentas off shore La vicepresidenta del bloque de diputados […]

LA PELICULA PERDIDA DE NESTOR…

Hace varios días tenemos en  nuestro poder la película perdida de Néstor…

La que vio Cristina este ultimo sábado y pidió que sea vista.

 

Bueno aquí esta, claro que hay escenas como su estrecha relación con Menem y otras temas que la hacen políticamente incorrecta como la privatización de YPF ,los fondos de Santa Cruz ¿o sacar a palos a los cacerolazos…?

 

VER : >>>   NESTOR LA PELICULA PERDIDA

 

Antes de la catástrofe firmada por Paula De Luque hubo otra versión: la dirigió Adrián Caetano y se parecía mucho más a una película. Después de seis meses, y de muchos encuentros furtivos con Deep Throat en el estacionamiento de acá a la vuelta, conseguimos una copia de trabajo de la versión original.
La calidad no es óptima. Es un offline, se nota que la música y los títulos no son definitivos, y el interlaceado sugiere que fue transferida a DVD antes de llegar a nuestras manos en formato mp4. Pero es mejor que nada, mucho mejor que la de De Luque y un millón de veces mejor que el silencio al que sus propios productores habían decidido condenarla.

 

 

 

Presentan denuncia por presunto lavado de dinero que involucra a Clarín. Esto abre la puerta a la intervenciòn de la CNV

La vicepresidenta del bloque de diputados oficialistas, Juliana Di Tullio, presentó una denuncia ante la Procelac para que se active la megacausa iniciada hace cinco años según la cual más de 400 grandes empresas de la Argentina fugaron divisas por casi 5.000 millones de dólares a cuentas off shore
La vicepresidenta del bloque de diputados oficialistas, Juliana Di Tullio, presentó una denuncia ante la Procuraduría Adjunta de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (Procelac) para que se active la megacausa iniciada hace cinco años según la cual más de 400 grandes empresas de la Argentina fugaron divisas por casi 5.000 millones de dólares a cuentas off shore.
Di Tullio explicó que hizo la denuncia ante la Procelac luego de que “durante varios días pidiera públicamente sin ninguna suerte que el juez Sergio Torres active esa megacausa» por presunto lavado dinero que involucra a varias empresas del Grupo Clarín.
La diputada detalló que en esa presentación «aporté la nueva información al fiscal general para que investigue acerca de la aparición de 11 nuevas sociedades que tienen directivos del Grupo Clarín sin declarar en la Argentina desde 1979, que se pusiera a la Unidad de Información Financiera (UIF) como querellante en esa megacausa y que se pida información al Banco Central de la República Argentina, a la AFIP y a la Comisión Nacional de Valores».
“La evasión fiscal es un delito que les quita recursos a los argentinos”, sostuvo Di Tullio y señaló que eso implica “menos escuelas, menos hospitales y menos transporte para los argentinos”.
FUENTE AGENCIA www.cna.com.ar

JUSTICIA AÑOS ’70

El embate contra «La Nueva Provincia».

Piden la detención del director de este diario por publicar informaciones y opiniones durante la lucha antisubversiva.

A principios de este año, el director ejecutivo de «La Nueva Provincia» , doctor Vicente Gonzalo Massot, se presentó voluntariamente en la causa que se instruye en la Justicia para investigar la supuesta comisión de delitos cometidos por directivos del diario, en el marco de la cobertura periodística de la lucha armada contra la subversión.

A casi tres meses de esa instancia, el pasado 2 de mayo, los fiscales ad hoc designados para esa investigación por la Procuradora General, doctora Alejandra Gils Carbó, pidieron la detención de Massot y la del exjefe de Redacción, Mario Gabrielli.

En todo este tiempo, y a pesar de haberse puesto de inmediato a disposición del juez interviniente, hecho que no tomó estado público, el doctor Massot nunca fue citado ni se le hizo ningún otro requerimiento.

Sí tomó estado público, en cambio, el pedido de los fiscales de Gils Carbó, el cual trascendió el viernes pasado, luego de que se filtrasen expedientes reservados de la causa hacia medios afines al kirchnerismo, como el sitio Agencia Paco Urondo Periodismo Militante.

Ayer, además, el diario «Página 12» dio a conocer detalles específicos de la presentación del ministerio público, como por ejemplo, el número de fojas.
De la publicación de esas informaciones surge que algunos periodistas tuvieron acceso al escrito por el que los fiscales ad hoc José Nebbia y Miguel Palazzani solicitaron las detenciones, pese a que este pedido aún no fue resuelto por el Juez Federal interviniente, doctor Santiago Martínez.

Es claro que el suministro de datos reservados de la causa, a los que los imputados hasta hoy no han tenido acceso, evidencia el matiz ideológico carente de objetividad que gobierna y condiciona la actuación de los dos fiscales.
El inicio.

Este proceso, que en su expresión formal apunta a determinar si hubo delito en oportunidad de publicaciones en el diario sobre supuestos enfrentamientos militares con presuntos elementos subversivos, se inició el 12 de septiembre de 2012.

Fue en esa fecha cuando se conoció el veredicto dictado por el Tribunal Oral Subrogante en lo Criminal Federal de Bahía Blanca en la causa seguida contra el General Juan Manuel Bayón y otros.
En esa sentencia, el Tribunal dispuso remitir al Juzgado Federal copia de las publicaciones efectuadas en el diario «La Nueva Provincia» durante la guerra antisubversiva, a fin de que se investigue la posible comisión de delitos por parte de sus directivos, hecho que durante su alegato había requerido el fiscal del juicio, Abel Córdoba.

La denuncia formulada por el Tribunal Oral Subrogante, caratulada «Diario La Nueva Provincia s/ Investigación de delitos de lesa humanidad» ingresó en el juzgado Federal a fines de diciembre de 2012.
Apenas terminada la feria judicial, el 8 de febrero de este año, Massot, en su carácter de socio gerente y director del diario»La Nueva Provincia», se presentó por escrito y propia voluntad ante el Juzgado Federal Nº1

En esa presentación informó su domicilio real en la ciudad de Buenos Aires y constituyó domicilio procesal en la ciudad de Bahía Blanca, para las citaciones o comparendos que pudiera ordenar la Justicia.

lanuevaprovincia.com