Reforma judicial: fallos de la jueza federal María Servini de Cubría

RESOLUCIÓN Nº /2013.-

Buenos Aires, 11 de Junio de 2013.-

Para resolver en la presente causa caratulada “Rizzo, Jorge
Gabriel (Apoderado Lista 3 ‘Gente de Derecho’ s/ Acción de Amparo
c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar”, Expte

Nº 3034/13, del registro de causas de este Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 1, Secretaría Electoral de la Capital
Federal, de la cual
RESULTA:
I)
Que a fs. 1/36 se presenta Jorge Gabriel Rizzo, en su
carácter de apoderado de la Lista 3 “Gente de Derecho”, con el patrocinio
letrado del Dr. Adriano Patricio Díaz Cisneros, presentan Acción de
Amparo contra la Ley N° 26.855 “…a los efectos de detener el perjuicio
actual, manifiestamente arbitrario, e inminente que dicha norma
ocasiona a los legítimos intereses de participar con boleta propia, Lista
3, “GENTE DE DERECHO”, y de postular candidato, en las próximas
elecciones de representantes del estamento de los abogados en el
Consejo de la Magistratura de la Nación”.-
La acción se dirige contra el Estado Nacional – Poder
Ejecutivo Nacional, con domicilio en Balcarce 50, Ciudad de Buenos
Aires.-
Mas adelante expresan la requisitoria de “…inmediata y
expedita tutela de los intereses afectados de “Gente de Derecho”, y para
ello la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1°; 2°; 4°; 6,
18, y 30° de la Ley 26.855…”.-

Finalmente solicitan, como medida cautelar, que se
“…ordene al Estado nacional detener inmediatamente su escandaloso
plan de organizar una elección de integrantes del CMN que resulta
abiertamente enfrentada con la Constitución Nacional…”, y en

consecuencia, suspender la inminente elección hasta tanto se resuelva la
cuestión de fondo.-

Así basan su interés actual de participar en la próxima
elección de los representantes de abogados al Consejo de la Magistratura,
pero la aplicación de la Ley 26.855 “…supone que 1) no podemos
participar por resultar este comicio contrario a la Constitución nacional
y a nuestras convicciones; 2) no podemos participar porque, asimismo,
estamos proscriptos en razón de las exigencias impuestas que lo
convierten en materialmente imposible…”.-

Al desarrollar la legitimación activa, sostienen que la de la
lista 3 “Gente de Derecho” surge del artículo 43 de la Constitución
Nacional, que reconoce la acción de amparo a todos aquellos que sufran
una violación de sus derechos constitucionales.-

A fs. 5, en otro punto de la presentación, se refiere a la
Acción de Clase –punto VI– ya que pretenden que los efectos del fallo
solicitado se extiendan a todas las agrupaciones de abogados (por
considerar que están igualmente proscriptas) y también a los académicos
y magistrados, por considerarlos perjudicados y para que el mecanismo
de elección de sus representantes sea el que regía antes de la
promulgación de la Ley 26.855.-

Más adelante puntualizan: “…si la única manera de darle
tutela a nuestro derecho de postularnos a una elección de representantes
en el CMN –derecho reconocido por el mismo art. 114 CN– es con una
Acción de Clase, entonces debe caer toda regla restrictiva que sea
obstáculo para esta pretensión so pena de negar la tutela judicial
efectiva, y el carácter operativo que tiene la Constitución Nacional…”.-

A fs. 8, sostienen que “La controversia (…) surge nítida:
nosotros estamos interesados en que el Estado nacional organice una
elección que nos permita participar, pero nuestra contraparte, todo lo
contrario de ello, se encuentra en plena organización y difusión (…) de
una elección que nos proscribe”.-

Adviértase al respecto que la Lista 3 participa activamente
en estas elecciones para elegir representantes de abogados, lo ha hecho

siempre y pretende seguir haciéndolo. De modo tal que sus intereses son
también derechos que, con el paso de los años, han sido reconocidos
pacíficamente… hasta la promulgación de esta ley.
Aquí también hay controversia: requerimos a S.S. que le
ordene al Estado nacional detener esta insólita elección, y volver a
organizar una que no se aparte del art. 114 CN”.-
Luego pasan a desarrollar la procedencia de la Acción de
Amparo y los presupuestos de admisibilidad.-
Al respecto sostienen que “…o bien procede el amparo, o
bien se atropellan los derechos de raigambre constitucional que aquí se
han invocado”.-
En cuanto a requisitos de procedencia de la acción de amparo,
afirman que se encuentran debidamente cumplidos, a saber:
“1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado de una
Ley; la N° 26.855…
…2) Que en forma inminente amenaza: (…) se vincula con
la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente
peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es el de representar ante el
CMN…
…3) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta
derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía
constitucional…
…4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no
es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no
existe un remedio judicial alternativo…
…5) La ostensible inconstitucionalidad de esta Ley, cuya
declaración se persigue mediante esta acción de amparo…”.-
Continúan en el punto X con los antecedentes de la creación
del Consejo de la Magistratura. Desarrollando así, el aspecto histórico del
consejo desde su incorporación al texto constitucional en el año 1994
hasta las modificaciones actuales.-

En ese contexto, y en referencia a la ley 26.855, exponen
que: “…so pretexto de una mayor representatividad “democrática”
establece que quien represente “a los abogados de la matrícula federal”
no sea electo por sus representados los abogados, sino por todos los
habilitados a emitir sufragio en las PASO.

Con lo cual, quien aspire a “representar” al segmento de
los abogados de la matrícula federal, deberá, obligatoriamente, ser
afiliado o al menos haber acordado con un partido político su
precandidatura; participar en las primarias “partidarias”, etc., para
finalmente no “representar” a los abogados (aunque lo sea), sino para
“representar” al Partido Político que le permitió llegar a ese lugar”.-

Por otro lado, a fs. 22 vta., sostienen que: “Párrafo aparte
(…) debe dedicarse a la tristeza que produce imaginar a Jueces de la
Nación que tienen vedado por el artículo 33 inc. d) de la Ley orgánica de
los Partidos Políticos N° 23.298 ser precandidatos en elecciones
primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos
nacionales, negociando con los partidos políticos su inclusión en las
respectivas boletas…”.-

En otro punto de su presentación refiere que la afectación
contra la constitución por la Ley 26.855 traería aparejada su arbitrariedad
e ilegalidad.-

Además sostienen que la Ley 26.855 no se subordina al texto
constitucional, constituyendo una violación al principio de Supremacía
irrestricta del art. 31 de la Constitución Nacional, viéndose además,
afectados los derechos políticos y de representatividad.-

Por otra parte, advierten que la reglamentación del art. 114
CN realizada por la cuestionada norma, carece de razonabilidad “…por
no perseguir el fin que requiere la conformación y funcionamiento del
CMN”.-

Más adelante, la actora afirma que la nueva ley, significa un
retroceso en materia de reconocimiento de derechos, al cambiar
sustancialmente los requisitos necesarios para postular candidatos al
Consejo de la Magistratura.-

Además se estaría afectando, sostiene el presentante, la
garantía de igualdad, lo que se puede advertir de una forma genérica
tanto como de una forma específica.-
La primera dada por la constitución de una primera minoría
a cargo del poder, con capacidad de remover y nombrar jueces de
acuerdo a su propio interés.-
Pero también, y más específicamente, quebrando el derecho
de litigar en igualdad con la contraparte (cuando ésta sea el Estado) y por
la misma composición del Consejo.-
Agregan más adelante: “La afectación de la garantía de
igualdad ante los jueces también se produce cuando hay una posición de
superioridad del Estado Nacional y éste litiga con el particular, en razón
del quiebre del principio de la división de poderes.”
Entonces, por las razones expuestas, solicitan una medida
cautelar suspendiendo la elección de candidatos al Consejo de la
Magistratura.-
Fundan la verosimilitud del derecho invocado en la
“…descripción de los derechos y garantías amenazados por la Ley
26.855”.-
En cuanto al peligro en la demora, estaría dado por la
aplicación inmediata de la ley impugnada, ya que supone “…consentir
las violaciones constitucionales mencionadas…”.-
Ofrece, como contracautela, una caución juratoria, en los
términos y alcances del artículo 199 del CPCCN.-
Finalmente, plantean la inconstitucionalidad de la ley
26.854. Alegando que: “Sin perjuicio de adelantar que el CPACF (…) se
ha presentado impugnando la constitucionalidad de los artículos 2°,
inciso 2, 4°, 5°, 9°, 10°, 13° incisos 1, 2, 3; 14° y 15° de la Ley 26.854,
para el hipotético y poco probable supuesto que S.S. entienda aplicable
sus disposiciones, se plantea la inconstitucionalidad de la norma y se
solicita que a ala medida cautelar solicitada no le sean aplicables dichos
artículos”.-

A fs. 41, se glosa una nueva presentación del amparista,
acompañando documentación, la que es agregada a fs. 37/40.-

A fs. 43, se ordena formar expediente y dar el trámite
previsto en la Ley 16.986, además, debido a la proximidad del
vencimiento de los plazos del cronograma electoral, se ordena correrle
vista al Sr. Fiscal a fin de que en un plazo de veinticuatro (24) horas, se
expida. A tal fin se remiten copias certificadas de las actuaciones.-

A fs. 46/88 se agregan las copias certificadas remitidas a la
fiscalía, y a continuación –fs. 90-, el dictamen que remite a lo expresado
en los autos “Cabral Luis María (Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia Nacional, Civil y Mutual) c/Poder Ejecutivo
Nacional s/Amparo Ley 26.855 –Medida Cautelar”, Expte. N° 3033/13,
acompañando a esos fines copia del aludido dictamen –agregado a fs.
91/92–.-

A fs. 93, se requiere al estado nacional que produzca el
informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986.-

A fs. 97/98. esta Magistrada resuelve no hacer lugar a la
solicitud de excusación formulada por el Sr. Fiscal, quien a fs. 100/103,
interpone recurso de apelación sobre dicho resolutorio.-

II.

Que a fs. 105/170, en representación del Estado Nacional –
Ministerio del Interior, se presenta Alejandro Patricio Amaro, con el
patrocinio letrado de la Procuradora del Tesoro de la Nación, Dra.
Angelina M. E. Abbona, designada por Decreto N° 21/2011, con el
objeto de contestar en tiempo y forma el pedido de informe del art. 8° de
la Ley 16.986, oportunamente requerido.-

A continuación y luego de efectuar una negativa genérica de
los hechos alegados por la parte actora, inicia el argumento tendiente a
demostrar la falta de legitimación procesal activa.-

Amplían luego sosteniendo que no resulta relevante la
representación alegada, ya que la normativa dictada derogó todo norma

que se contraponga a ella, con lo que “…ya no rige a los fines de
oficialización (…) lo dispuesto en la Resolución CM 135/2002…”.-
En cuanto al intento de una acción de clase, sostiene el
demandado, que resulta errónea la invocación del precedente “Halabi”,
por no existir una identidad analógica entre la situación resuelta por la
Corte en ese caso y las circunstancias fácticas y jurídicas traídas a
debate.-
Además que no se configuran, en el caso de autos, los
requisitos exigidos por el alto tribunal, que habilite el dictado de una
sentencia erga omnes.-
“En efecto, el accionante solo pretende canalizar su
disconformidad con la conducta adoptada por uno de los Poderes del
Estado –el Legislativo– a través de la vía judicial, más sin fundar cuál es
el agravio constitucional que le causa, lo que evidencia la improcedencia
de la pretensión (…) y la pretendida extensión erga omnes a personas
ajenas a la causa de las que ni siquiera se puede presumir la afección a
un interés simple”.-
De todo lo expresado, concluyen que “…el accionante
carece de un interés concreto, personal y directo afectado, que justifique
su pretensión ante el órgano judicial, por lo cual carece de la legitimatio
ad causam activa para iniciar la presente acción”.-
Ampliando luego: “…además de haber incumplido las
reglas precedentes, es evidente que la ausencia de legitimación procesal
activa de los postulantes del amparo (…) determina que en autos no hay
técnicamente “caso judicial”, en los términos del art. 116 CN”.-
Continua la contestación con la exposición de las “Razones
que tornan improcedente el amparo intentado” (título X de la
presentación), por cuanto sostienen: “…el régimen instaurado por la Ley
N° 26.855 no infringe precepto ni principio constitucional alguno, al
tiempo que es una razonable reglamentación del mandato constitucional
previsto en el artículo 114 CN”.-

…La Constitución Nacional encomendó al legislador el
dictado de una ley que regule el funcionamiento, integración y forma de
elección de los miembros del Consejo de la Magistratura…

A idéntica conclusión se arriba luego de analizar las
exposiciones habidas en el seno de la Convención Constituyente”.-

En resumen, claras fueron las palabras empleadas en la
redacción del artículo 114 de la Constitución Nacional e inequívoco el
espíritu del Constituyente en cuanto a dejar librado a la valoración del
Poder Legislativo el modo en que se haría operativo el funcionamiento
del Consejo de la Magistratura y la forma de elección de sus miembros,
no imponiendo más limitaciones que su integración periódica “de modo
que se procure el equilibrio” entre los órganos políticos resultantes de la
elección popular, los jueces de todas las instancias, los abogados de la
matrícula federal y personas del ámbito académico y científico.”.-

Asimismo, en la reconstrucción histórica de los antecedentes
que culminaron con la creación del consejo de la Magistratura, los
presentantes advierten lo vinculado a la independencia, operando a dos
niveles distintos, uno externo y otro interno.-

Anotan a continuación: “…la idea de “independencia” que
llevó a la creación del Consejo de la Magistratura –en el aspecto que
estamos analizando- no se relaciona con la forma de elección de sus
integrantes, sino concretamente con la selección de los jueces –más
concretamente limitar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en dicho
procedimiento-, cuestión que, en lo que aquí interesa, no es alcanzada
por la nueva Ley, que respeta el sistema de ternas.

Esto, además, surge de un cotejo del claro texto
constitucional que, en su artículo 114, previó de modo expreso entre las
atribuciones del Consejo de la Magistratura, la elevación de las ternas
al Poder Ejecutivo.

No hay entonces un vínculo entre la reforma y el “espíritu”
del Constituyente que dicen vulnerado.

Por ese motivo, llevar la discusión a ese terreno y hablar de
la “independencia” o “politización” en términos genéricos, es

prescindir del contexto y la finalidad por la cual se dictó el artículo 114
de la Constitución Nacional, lo que como pauta hermenéutica es
desechable.”.-
Asimismo expresan que: “…la independencia, como
finalidad tenida en miras por el Constituyente con la creación del
Consejo de la Magistratura, opera en dos niveles: a) Hacia fuera y b)
Hacia adentro…
…Concretamente, se persigue extender el proceso
democratizador sobre el Poder Judicial de la Nación y el servicio de
administración de justicia para lo cual se busca garantizar la efectiva y
eficaz intervención de la comunidad en la toma de decisiones. …
…En rigor, la reforma está atravesada transversalmente por
el objetivo de disponer como criterio rector del funcionamiento del
Consejo de la Magistratura, los principios que caracterizan la forma de
gobierno representativa, republicana y federal que adopta nuestra
Constitucional Nacional, para lo cual se acudió al sufragio universal y
sistema de partidos políticos y a la modificación del número de
integrantes.
Tratan luego acerca del sistema instrumentado para la
modificación de la forma de elección del estamento de los jueces,
abogados de la matrícula y académicos y científicos. Así, expresan:
“…antes de la nueva ley regía un sistema de voto calificado.
Esto, en los hechos, significó que, en el régimen ahora
modificado, solo una minoría elija 6 de los 13 Consejeros, es decir, casi
la mitad de los Consejeros eran elegidos por sectores minoritarios de la
población.
…a partir de la nueva Ley: i) se adopta el sufragio universal
como método eleccionario de los integrantes del Consejo de la
Magistratura, ii) las postulaciones deben canalizarse por medio de los
partidos políticos.”.-
La exposición continúa aseverando que el sufragio universal
es uno de los medios posibles para cumplir con la finalidad encomendada
por el constituyente.-

Al respecto, agrega: “De los artículos 1º, 33, 37, 38, 39, 40 y
75 incs. 19 y 24 de la Constitución Nacional, se desprende el rol
fundamental de la participación del pueblo mediante el sufragio
universal en la integración de los órganos fundamentales para la
democracia representativa, republicana y federal, como lo es el Consejo
de la Magistratura.

No hay precepto ni principio constitucional alguno que
excluya –expresa o tácitamente- al Consejo de la Magistratura de esta
dinámica.”.-

Sobre el punto, finalmente sostienen. “…todos los
ciudadanos deben tener el derecho de elegir a sus gobernantes, incluso a
los Consejeros que se encargan de tomar decisiones políticas respecto
del servicio de justicia. Y la idea de voto calificado, va en dirección
contraria del voto universal, por lo cual, una mayor democratización del
servicio de justicia reclamaba la modificación instrumentada por la Ley
N° 26.855.”.-

Refuerzan su argumentación sosteniendo que “La
postulación a Consejeros por medio de partidos políticos es una legítima
y razonable reglamentación del derecho electoral pasivo como derecho
político.” (Punto 3.2.3.).-

Y agregan: “…no caben dudas que la postulación a través
de partidos políticos, además [de] ser una alternativa adecuada para
lograr los fines que impulsaron la reforma –una mayor participación
ciudadana–, es la que concilia con los preceptos constitucionales”.-

Es que, a partir de la reforma constitucional de 1994, en
una elección en donde se postulan cargos electivos con jurisdicción
nacional, la armonización de las normas establece con absoluta claridad
la preeminencia del artículo 38 de la Constitución Nacional, que prevé
que ese monopolio de la representación la tienen los partidos políticos.

…[L]a actividad de los representantes de los jueces dentro
del Consejo es de corte netamente administrativo, totalmente ajena a lo
jurisdiccional. En este sentido también se pronuncia la doctrina. Por lo
tanto, al ejercer sus mandatos como Consejeros de la Magistratura no

deben gozar de la garantía de independencia, del mismo modo que no es
un requisito exigible para los restantes integrantes del Consejo de la
Magistratura.”.-
Continúan luego, con otra línea de razonamiento, que
sostiene que el sistema de elección de Consejeros por estamentos, en el
seno de “simples asociaciones (por ejemplo, Asociación de
Magistrados)” implica una afectación al espíritu del constituyente de
profundizar la independencia, pues fomenta el espíritu corporativo.-
En relación a las condiciones para postularse a las elecciones
de 2013, destacan que, con carácter transitorio, a fin de regir únicamente
en las próximas elecciones de 2013, la ley dispuso que para la adhesión
de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la
Magistratura con la de legisladores nacionales de cada distrito, se
requiera la comprobación de la existencia de, que en al menos 18 de los
24 distritos, la adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de
idéntica denominación.-
Sin embargo, para los presentantes ello “…no limita en
modo alguno el derecho de postularse como candidato a Consejero, pues
lo único que se exige con el nuevo régimen es vehiculizarla por medio de
un partido político.
Esto se establece a los fines de que el elector en el cuarto
oscuro, encuentre una coherencia, una identidad de propuestas, que
exista una vinculación entre los partidos que realizan la oferta
electoral.”
A continuación el representante del ejecutivo, desarrolla el
resguardo al equilibrio en la nueva composición del Consejo.-
Al respecto, manifiestan que la noción de equilibrio
contenida en el segundo párrafo del art. 114 CN, se “…refiere a la
necesidad de que la representación de ninguno de los estamentos
individualizados en la primera parte de la norma (legisladores,
magistrados judiciales y abogados), se encuentre en condiciones
matemáticas de imponer por sí sola su voluntad con prescindencia de los
restantes sectores.”.-

Realizan luego un análisis matemático de las composiciones
–actual y previsto por la Ley cuestionada– del Consejo arriba a la
conclusión de que ningún grupo puede alcanzar la mayoría absoluta en
soledad. Siempre deberá contar con el voto coincidente de representantes
de otro estamento, invitando al consenso.-

Sobre ese particular afirman que “[p]resumir que los
consejeros jueces, abogados y académicos que resulten elegidos por la
mayoría a través del sufragio universal, habrán de alinearse con
aquellos representantes de origen político (legisladores y el designado
por el PEN), resulta una mera posibilidad que convive con la alternativa
contraria”.-

Agregan más adelante: “[t]ampoco puede sostenerse que el
mecanismo de elección que a partir de la vigencia de la Ley 26.855
tendrán aquellos consejeros elegidos por sufragio universal, alterará el
equilibrio entre los estamentos de jueces, legisladores y abogados.

Por un lado, ocho de ellos ingresarán por la mayoría,
mientras que cuatro lo harán por la minoría, proporción por demás
razonable para el sistema de representación de mayoría y minoría”.-

Previo a presentar las conclusiones, sostienen que la forma
de elección y la integración del consejo de la magistratura no merecen
reproche de constitucionalidad.-

“El nuevo sistema de elección de los representantes del
Consejo de la Magistratura desalienta que intereses sectoriales o
corporativos –sean cuales fuesen– desplacen el interés de la sociedad de
ver saciada su necesidad de acceder a una justicia independiente y
eficiente, siendo quien mediante el sufragio universal tome intervención
directa en la elección de quienes integrarán al Consejo de la
Magistratura.

…el nuevo régimen de elección y composición del Consejo
de la Magistratura: (i) no se opone a norma constitucional alguna, (ii) se
alinea con la normativa constitucional, la posición de la CSJN y con los
tratados internacionales y (iii) resulta razonable, habida cuenta que es
un medio adecuado para lograr la finalidad tenida en miras por el

Constituyente al crear el Consejo y la finalidad declarada por el
legislador al tratar el proyecto”.-
Concluyen manifestando que toda ley que crea o modifica
una organización estatal tiene, necesariamente, un componente de
ensayo, valorable recién cuando la misma se pone en funcionamiento.
Por ello no es posible saber en este momento, si se ha acertado con el
nuevo diseño.-
A fs. 201/216, se presenta la Asociación por los Derechos
Civiles, invocando el carácter de ‘Amigo del Tribunal’, en los términos
que allí constan.-
Y CONSIDERANDO:

III. La actuación del Ministerio Fiscal:

Que una vez iniciadas las presentes actuaciones, este
Tribunal dispuso correr vista al Sr. Fiscal actuante en la instancia, a fin
de que diera su opinión al respecto, siendo que el Agente Fiscal se
excusó de intervenir por los fundamentos que esgrimiera en oportunidad
de requerírsele dictamen en los autos caratulados “Cabral. Luis María
(Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional Civil
y Mutual) c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo, Expte. Nº 3033/13.-
En la referida actuación, solicitó su excusación aduciendo
razones de decoro y delicadeza en virtud de manifestar ser miembro de la
Asociación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación y tener una
relación de amistad de antigua data con el Dr. Gregorio Corach, uno de
los firmantes de la acción de amparo interpuesta por esa entidad.-
Ante dicha vicisitud, en consideración a que sin perjuicio de
la excusación planteada, el Agente Fiscal no cuestionó la competencia
para entender en estos actuados, y destacando que en el proceso previsto
en la Ley Nº 16.986, que se caracteriza por lo rápido y expedito, no
resulta imprescindible la intervención del Ministerio Público, se continuó
con el tramite de la causa.-

Fue así que este Tribunal solicitó al Estado Nacional el
informe previsto en el artículo 8 de la Ley 16.986, y resolvió no hacer

lugar al pedido de excusación del Sr. Fiscal, y rechazó la excusación
planteada por el Titular de la Fiscalía Federal Nº 1.-

Dicho resolutorio fue apelado por el representante de la
vindicta pública, por entender que esa resolución le generaba un
gravamen irreparable.-

Que motivos de celeridad y premura, que resultan
elementales en razón de los próximos comicios del 11 de Agosto del
corriente año, obligan a resolver las cuestiones planteadas en las
presentes actuaciones sin dilaciones y con la urgencia y compromiso que
la circunstancia requiere.-

En consecuencia, y si bien fue intención de esta Magistrada
que el Sr. Representante del Ministerio Público comprometiera su
opinión respecto de una cuestión tan relevante como la aquí traída a
conocimiento de la suscripta, ante las distintas contingencias planteadas
en relación a esta cuestión, no resulta posible demorar el dictado de una
sentencia que resuelva la controversia existente, en consideración a que
en el día de mañana vence el plazo para solicitar el reconocimiento de
Alianza Electorales en los términos del artículo 10 de la Ley 23.298, y a
la existencia de sentencias de otros magistrados que resolvieron, en el
marco de medidas precautorias, suspender el proceso electoral en
cuestión, según la información publicada en la página Web del Centro de
Información Judicial (CIJ).-

Amén de ello, se tiene en consideración la Jurisprudencia del
Superior, que establece sobre esta cuestión: “se ha dicho que no es viable
la pretensión nulitiva si ella se funda en la omisión de una instancia
procesal, no participada al agente fiscal de primer grado, pues aún
cuando su intervención fuera obligatoria tal omisión se encontraría
subsanada con la vista conferida al Ministerio Público en segunda
instancia oportunidad en la cual puede purgarse, de existir, cualquier
deficiencia ritual (conf. C.N. Civ. Sala A, 5/8/80, L.L. 1981-A 557,
35.737-5 y C.N. Comm. Sala A, febrero 28-963, Ed. 4-581), Fallo
Cámara Nacional Electoral Nº 371/87.-

“Que la nulidad tampoco podría prosperar por la falta de
intervención del procurador fiscal de primera instancia, puesto que
como ya lo ha señalado el Tribunal en forma reiterada (cf. Fallos 371,
373, 457/87, 1739, 1743, 1744, 2190/96, 3100/03) aun cuando la
intervención del agente fiscal de primer grado no fuera obligatoria, tal
omisión se encontraría subsanada con la vista conferida al Ministerio
Público en segundo grado, oportunidad en la cual puede purgarse, de
existir, cualquier deficiencia ritual.”, Fallo Cámara Nacional Electoral
Nº 3350/2004.-
En consecuencia, habiéndose dado intervención al
Ministerio Público Fiscal y sin perjuicio de la excusación planteada,
siendo posible una nueva participación Fiscal ante la Alzada, es que
corresponde resolver la cuestión planteada en autos.-

IV. Competencia:

La competencia de la Justicia Nacional Electoral, se
encuentra limitada en forma específica y concreta por las Leyes
Nacionales que regulan la materia, es decir, 15.262, 19.108, 19.945,
20.907, 23.298, 24.007, 24.012, 24.747, 26.215, 26.571 y sus
modificatorias, complementarias y decretos que las reglamentan.-
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 19.108,
establece en su artículo 12: “Los jueces nacionales de primera instancia
federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de
oficio: …II) En todas las cuestiones relacionadas con: …e) La elección,
escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos y podrán
hacerlo respecto de la elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias de su distrito…”.-

Sobre esta cuestión, tiene dicho el Superior, con arreglo a lo
establecido en el artículo 6° de la Ley 19.108, y artículo 303 del
C.P.C.C., que: “…el carácter restrictivo de la jurisdicción federal limita
su conocimiento a las causas específicamente determinadas en las leyes
que rigen su competencia o en las que concreta y expresamente

atribuyen a sus normas la intervención y conocimiento del fuero federal
de excepción…”, Fallo C.N.E. 858/89 .-

Así las cosas, la competencia de este Tribunal, se encuentra
acotada, en lo que se refiere a los partidos políticos, a aquellos que actúan
en el marco de la Ley 23.298, desde su fundación y constitución,
reconocimiento, vida interna, elección de sus autoridades, y en su caso,
caducidad o extinción.-

Y en lo que respecta a los actos comiciales, a aquellos en los
que se eligen autoridades nacionales del Distrito, es decir, Diputados
Nacionales, Senadores Nacionales, y Convencionales Constituyentes
Nacionales, como así también, en el caso de la elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación, en donde todo el territorio nacional
constituye un distrito único, en lo que haga a su Jurisdicción respecto al
reconocimiento de alianzas electorales y de la oficialización de
candidaturas.-

En consecuencia, corresponde dejar sentado que la suscripta
no desconoce la competencia que pudieran tener los Magistrados de otras
Jurisdicciones y de distintos fueros para analizar la constitucionalidad de
algunos aspectos las normas atacadas, que pudieran no ser de índole
electoral.-

Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta también que la
competencia del Juez se determina por la naturaleza de las pretensiones
deducidas, las cuestiones que habrán de analizarse en las presentes
actuaciones, serán las que versan sobre la materia electoral.-

En definitiva, y más allá de los diversos argumentos que
podrían esgrimirse a favor o en contra sobre la competencia de éste o
demás tribunales, siendo el Juzgado a mi cargo donde correspondería
tramitar el reconocimiento de las Alianzas Electorales, la oficialización
de los candidatos a los cargos de Miembros del Consejo de la
Magistratura de la Nación, y demás cuestiones que versen sobre la
organización del proceso electoral, no cabe duda sobre la competencia de
esta Judicatura, por lo menos en lo relativo a las modificaciones
electorales introducidas.-

Ello no obsta a que muchas de estas cuestiones resultan ser
inescindibles a temas que podrían tratarse en otras jurisdicciones, o
fueros; ni tampoco que la asunción de competencia por parte de esta
Magistrada signifique un desconocimiento de la que podrían llegar a
tener otros Tribunales, también competentes en razón del territorio, la
materia o la naturaleza de la acción interpuesta.-

V. Legitimación:

Que el presentante, Dr. Jorge Gabriel Rizzo que actualmente
preside el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, interpone
la presente acción de amparo en su carácter de abogado de la matrícula
federal como así también en el de apoderado de la Lista Nº 3 de esa
Institución, denominada “Gente de Derecho”.-
Así entonces, cabe precisar que el ejercicio de la función
jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la
afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible
de tratamiento judicial.-
En idéntico sentido se ha señalado reiteradamente que “…la
inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que –salvo
hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser
promovida por quien no se encuentra personal y directamente
perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier
interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se
torna indispensable un interés calificado…” (CCAFed., Sala III, in re:
“Carrió Elisa y otros”, sentencia del 27-03-07 y “Movimiento de
Recuperación de Energía Nacional Orientadora”, del 13-09-07, entre
otros).-
En dichos términos, resulta posible adelantar que a criterio
de la suscripta el litigante, acreditó en el presente caso una real afectación
de su derecho que permite considerar la tutela requerida, porque se
encuentra personal y directamente perjudicada por la norma cuya
inconstitucionalidad solicita en la presente causa.-

Que por otra parte, es preciso señalar que además de
incorporar expresamente al texto de la Ley Fundamental la acción de
amparo como uno de los “nuevos derechos y garantías” (cf. artículo 43),
con la reforma constitucional del año 1994 se amplió el espectro de
sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se hallaba
circunscripto a aquellos que fuesen titulares de un derecho subjetivo
individual (cf. artículo 5°, ley de facto 16.986 y artículo 321, inc. 2°,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Así, el artículo 43 establece –en cuanto aquí interesa- en su
segundo párrafo que “…Podrán interponer está acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de
organización”.-

En este sentido, el Alto Tribunal ha explicado que la
mencionada reforma importó una “…modificación trascendente en
relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista
de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando
están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación
activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva
en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones…” (cf. Fallos
326:2150, C.S.J.N.).-

En afín orden de ideas se ha expedido la Excma. Cámara
Nacional Electoral en cuanto ha expuesto que “…las asociaciones juegan
un rol preponderante en todo lo concerniente a la protección de los
intereses colectivos, en tanto aseguran un mejor resguardo de dichos
intereses (cf. LUFT, MARCELO ENRIQUE, “Asociaciones: legitimación
procesal”, La Ley Rev. D.F. y P. Septiembre 2010, pág. 241).-

Y agrega que “…se sostuvo que en tanto uno de los
propósitos de la mencionada reforma constitucional ‘consistió en
alcanzar un grado más elevado en la tutela de los derechos humanos,

[…] devenía inexorable el reconocimiento de la actuación de entidades
intermedias en el marco del proceso judicial, como hito en una evolución
hacia el perfeccionamiento de una tutela judicial efectiva’ (CAPUTI,
MARÍA CLAUDIA, ‘Legitimación de las asociaciones de consumidores y
usuarios’ en CASSAGNE, JUAN CARLOS -coord.-, Tratado de Derecho
Procesal Administrativo, Tomo I, La Ley, Bs. As., 2007, pág. 333).-
(Fallo CNE 4816/2012).-
Ahora bien, la Constitución Nacional prescribe que tales
asociaciones deben estar “registradas conforme a la ley” (cf. artículo 43,
segundo párrafo cit.). No obstante, la Excma. Cámara del Fuero ha tenido
ocasión de destacar al respecto que la circunstancia de que dicha norma
no haya sido sancionada aún “…no puede condicionar el ejercicio del
derecho que debe reglamentar de modo que importe, en los hechos, su
negación. La génesis misma del amparo se relaciona con la operatividad
de los derechos consagrados constitucionalmente…” (cf. Fallos CNE
2807/00, in re “Mignone”). De interpretarse lo contrario, se explicó allí,
“…la norma contenida en el art. 43 de la Constitución Nacional
quedaría convertida en letra muerta…” (cf. Fallos CNE cit.).-
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
resaltado, con similar orientación, que la referida disposición
constitucional “es claramente operativa y es obligación de los jueces
darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de
un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular” (cf.
Fallos 332:111, C.S.J.N.).-

El Superior en la materia también ha destacado en el Fallo
CNE 4816/2012 ya citado que “…Del mismo modo lo ha entendido la
doctrina constitucional, al sostener que mientras no se dicte la referida
reglamentación, basta con que aquéllas existan con alguna formalidad
asociativa de la que surjan sus fines para que su legitimación les sea
reconocida judicialmente (cf. BIDART CAMPOS, GERMÁN J., Manual
de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Bs. As., 2001, página
383). En sentido afín, se ha expresado que en ausencia de una
legislación específica, son los jueces quienes deben imponer algunos

requisitos mínimos (cf. BIANCHI, ALBERTO B., Control de
constitucionalidad, Tomo 2, Ábaco R. Depalma, Bs. As., 1998, pág. 77).-

Que, lo expuesto no exime, por cierto, del cumplimiento del
requisito de “caso”, “causa” o “controversia” que habilite la intervención
de la justicia (cf. artículo 116 de la Constitución Nacional y artículo 2° de
la ley 27), pues tal como ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, aun frente a cuestiones vinculadas con derechos de incidencia
colectiva, la comprobación de la existencia de un “caso” es
imprescindible (cf. Fallos 310: 2342; 311:2580; 326: 3007 y 332:111,
entre muchos otros).-

En efecto, la incorporación de intereses generales o difusos a
la protección constitucional, en nada enerva la exigencia de exponer
cómo tales derechos se ven lesionados por un acto presuntamente
ilegítimo o por qué existiría seria amenaza de que ello suceda, a los
efectos de viabilizar la acción de amparo (cf. Fallos 323:1339).-

Sin embargo, se ha advertido que, en tales supuestos, el
“caso” tiene una configuración típica diferente, circunstancia que resulta
esencial para decidir sobre la procedencia formal de tal tipo de
pretensiones (cf. Fallos 332:111).-

Ello no importa, conforme lo expuesto por la Excma.
Cámara Nacional Electoral, “…exigir un daño personal y directo, ni que
la asociación sea titular de una relación jurídica sustancial para tener
legitimación procesal, ya que el ordenamiento jurídico le reconoce esa
legitimación no sólo cuando invoca su calidad de ‘afectada’, sino
también, para actuar en defensa de los intereses comunes del sector,
cuando el éxito de la pretensión reporta de algún modo, a aquellos en
interés de quien se la formula, […] beneficio [o] ‘conveniencia […] de
carácter colectivo […]’, en el orden moral o material” (cf. JEANNERET
DE PÉREZ CORTÉS, MARÍA, ‘La legitimación del afectado, del
Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de
1994 y la jurisprudencia’, LL 2003-B, 1333). Por lo tanto, desconocerles
la posibilidad de accionar en defensa de tales intereses, ‘equivaldría a
negarles […] su misma razón de ser’ (Ibíd.)…” (Fallo cit.).-

Nos enseña la doctrina, desde una óptica más específica y en
la práctica se ha aceptado, que los colegios profesionales en general (de
Abogados, Médicos, etc.) poseen legitimación para asumir la defensa
institucional de los intereses de sus colegiados, en especial en lo tocante a
las incumbencias profesionales (Morello, Augusto “Legitimación
procesal de los colegios profesionales, de las organizaciones de
protección de los consumidores y de defensa de los intereses difusos”
J.A. 1981-I, págs. 704 y sigs.).-
En tales condiciones, toda vez que la pretensión formulada
en la presente causa encuadra entre los propósitos de la agrupación y que
la acción también se promueve en defensa de un derecho de incidencia
colectiva, “categoría en la que cabe incluir a los nuevos derechos
incorporados […] [en] 1994” (cf. Fallos 325:524, dictamen del
Procurador General de la Nación), corresponde concluir que la
agrupación Lista 3 “Gente De Derecho”, también en tal carácter, se
encuentra legitimada para plantear el amparo.-
Que el artículo 3° bis de la Ley 24.937 incorporado por el
artículo 4° de la Ley 26.855 cuestionada, establece en su parte pertinente
que “…Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes
del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la
matricula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y
simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija
presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados
por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de
precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias…”.-
Además el artículo 18 de la norma discutida sustituye el
artículo 33 de la Ley 24.937 y sus modificatorias, rezando en lo que aquí
interesa que “…La oficialización de listas de candidatos a consejeros del
Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá
hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o
alianza de orden nacional…”.-

En consecuencia, la norma atacada por la actora, establece
regulaciones que la excluyen en cuanto a la postulación de candidatos
para los cargos de consejeros del Consejo de la Magistratura en la
categoría Abogados de la Matrícula Federal, conforme lo dispuesto por el
artículo 114 de la Constitución Nacional, por lo que se considera
demostrada en la demanda la existencia de un “caso judicial” y de un
perjuicio “inminente” en los intereses de la actora.-

VI. La acción de Amparo:

A efectos de analizar la procedencia de la Acción de Amparo
intentada, habrán de confrontarse las disposiciones constitucionales y la
normativa que aquí se cuestiona, a fin de verificar la existencia en la
legislación atacada, de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que vulnere
los derechos reconocidos en la Carta Magna, conforme exige el artículo
1º de la Ley 16.986.-

De conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la
Constitución Nacional, toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o
particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Ley fundamental y en su caso, el juez puede declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.-

Sentado ello, se debe verificar que el acto sea lesivo, que
contenga un vicio palmariamente arbitrario e ilegal y que no exista otro
medio más idóneo frente al supuesto atropello.-

La lesión, comprende el daño o perjuicio de cualquier
naturaleza, que implique la restricción o limitación de un derecho
consagrado en la Constitución Nacional.-

Por ese motivo, se centrará básicamente en dos actos
emanados de uno de los poderes del Estado Nacional y que aquí se
cuestionan.-

Por un lado, la Ley Nacional Nª 26.855, que establece, entre
otras cuestiones, el método de selección de las personas que integrarán el
Consejo de la Magistratura Nacional en representación de los Jueces,
Abogados y Académicos a través del voto popular y de listas propuestas
por los partidos políticos, y el número de integrantes del estamento de
académicos y científicos y su modo de selección.-
De otro lado, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº
577/2013 que convoca al electorado de la Nación Argentina, a elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el día 11 de Agosto de
2013, para la elección de candidatos a Consejeros del Consejo de la
Magistratura. Asimismo, el mencionado decreto convoca también al
mismo electorado, para que el día 27 de Octubre elija Consejeros para
integrar dicho cuerpo.-
El análisis a efectuarse, se realizará en el marco de la
Jurisprudencia, que establece: “La actual redacción del artículo 43 de la
C.N., ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del artículo 2
de la Ley 16.986, habilitando, por vía de acción de amparo, la
declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el
acto de omisión lesiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún antes de la
recepción constitucional de tal posibilidad sostuvo que ‘nadie puede
sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de
hacer respetar la Constitución’ (CSJN, Outon, Carlos José y otros s/
recurso de amparo, Fallos 267:215), con lo cual los jueces deben en pos
de restituir de inmediato los derechos afectados, apelar a la vía
sumarísima del amparo”, (Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala V, en Huarriz, Juan Carlos c/ EN – Sec de
Hacienda de EO s/ amparo Ley 16.986, 20/7/95).-

Sentado ello, debe tenerse en cuenta que de las normas
citadas precedentemente, surge claro y manifiesto que el reclamo
formulado versa sobre un hecho actual y vigente al momento del dictado
de la presente sentencia, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 16.986,
al encontrarse en curso el cronograma electoral correspondiente a los

comicios convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, y próximos a
operar importantes plazos de dicho cronograma (v. gr. el día 12 de Junio
del corriente año, vence el plazo para solicitar el reconocimiento de
alianzas electorales), por lo que no se advierte que los accionantes
dispongan de otro remedio más idóneo que el aquí planteado para hacer
valer sus pretensos derechos con la premura que el caso requiere.-

En relación a la verificación de la existencia del acto lesivo,
su análisis será desarrollado en los Considerandos que seguidamente se
expondrán, estudiando la normativa en crisis y su afectación a los
principios y derechos consagrados en la Ley Suprema.-

VII. Acerca del planteo de inconstitucionalidad:

Con el objeto de dilucidar si las normas cuestionadas se
encuentran en colisión con la Constitución Nacional, y si existe un
perjuicio real concreto y actual en su aplicación, habrá de tenerse en
cuenta en primer término, que “la declaración de inconstitucionalidad
de un precepto de jerarquía legal constituye la mas delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,
configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como
‘ultima ratio’ del orden jurídico (CSJN 303:248, 1708 y 1776; 304:849,
892 y 1069; 307:531 y 1656), y su ejercicio sólo se justifica frente a la
comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a
la garantía invocada por el recurrente (CSJN 303:397)…”, Fallo C.N.E.
1794/94.-

Ello así, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad,
constituye una opción de “última ratio” de carácter extremo, que debe ser
utilizada con criterio estricto, en virtud de la debida consideración que se
debe a una Ley sancionada por el órgano legislativo nacional que se
encuentra facultado constitucionalmente a tal fin y que ostenta una
presunción de legitimidad que no puede ceder sin un análisis exhaustivo
de las causales que motivan su pretensa invalidación.-

En cuanto a la verificación de existencia de caso concreto,
nos recuerda la Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional Electoral:

“…dicho control se halla supeditado a la existencia de ‘un perjuicio
concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca’ de modo
de dar lugar a una causa judicial (cf. Fallos 322:528). Precisándose aun
más esta cuestión, se explicó que resulta condición para el examen
judicial de constitucionalidad, que él ocurra como aspecto de un litigio
común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de las
leyes o actos impugnados para el reconocimiento del derecho invocado
por el litigante (cf. Fallos 313:594).” (Fallo CNE N° 3451/2005).-
Las distintas argumentaciones efectuadas en la demanda,
son: a) Ausencia de Representación de los Jueces, Académicos y
Abogados; b) Alteración del Equilibrio; c) Elección mediante voto
popular y d) Afectación a la independencia de los jueces y abogados y
del Poder Judicial.-
Ello, en relación al artículo 114 de la Constitución Nacional,
que establece: “El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se
procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y
de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por
otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la
forma que indique la ley.”.-
a) La Representación:
En primer lugar, corresponde analizar el instituto de la
representación establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional,
su naturaleza, alcances y objetivos, en consideración a la composición
estamentaria que la norma constitucional le asigna a al Consejo de la
Magistratura.-

La representación, constituye aquella herramienta jurídica
que prevé la posibilidad de que un acto jurídico sea realizado por una

persona determinada, quien lo realiza en nombre de otra persona o
representado que le ha conferido determinada facultad.-

Esta condición de relación horizontal, establece un vínculo
entre quien otorga la representación y el representante, siendo el origen
de la misma, el acto discrecional de la persona que decide otorgar un
mandato, y selecciona voluntariamente a otra persona quien lo va a
representar.-

Es decir, y vale la pena precisarlo aunque parezca una
obviedad, que la persona que va a otorgar esa representación, es la que
decide y elige quien lo va a representar.

De la misma manera sucede, cuando una persona otorga un
mandato o poder a otra para actuar en su nombre y de una determinada
manera.-

Expresado de una manera gráfica, podríamos decir que el
acto de representación, se configura cuando una persona “A” otorga
mandato a otra persona “B” para que lo represente o actúe en su nombre.-

Ahora bien, ingresando al concreto caso de autos, es posible
advertir en la redacción de la Ley 26.855, la conformación de un
novedoso y extraño esquema de representación triangular, que incorpora
un nuevo protagonista -totalmente ajeno a la relación natural de la
representación-, de modo tal que “C” (conjunto de electores), elije a “B”
(juez y/o abogado y/o académico) para que represente a “A” (conjunto
de Jueces y/o abogados y/o académicos).-

Esta desnaturalización del instituto, provoca una severa
colisión con la norma constitucional del artículo 114, que refiere
claramente a la representación de los jueces y abogados, al perderse la
condición vinculante que debe existir entre representante y representado,
por no existir relación directa entre quien eligió al representante
(ciudadanos electores) y los representados (ciudadanos jueces y/o
abogados y/o académicos).-

Sobre esta cuestión, resulta esclarecedor y no deja lugar a
dudas, el debate producido en la reunión de la Convención Nacional

Constituyente, Reunión de la Comisión de Coincidencias Básicas,
11/7/1994, en donde se expresó:
“…En cuanto al segundo punto, que refiere al
nombramiento de los jueces…
Sr. PRESIDENTE.- El señor convencional Paixão le solicita una
interrupción, ¿se la concede?
Sr. ZAFFARONI. –Sí, señor Presidente.
Sr. PRESIDENTE.- Para una interrupción tiene la palabra el señor
convencional Paixão.
Sr. PAIXÃO.- Advierto dos preocupaciones en la exposición del señor
Zaffaroni, una por la distribución de los diversos grupos aquí
mencionados, más allá de que uno de ellos no parece resultar
satisfactorio, y otra en orden a los nombramientos de los representantes
del Consejo de la Magistratura. Mi pregunta apunta a este segundo
punto porque donde dice “representantes de los jueces” no parece fácil
interpretar que sea otra cosa que la persona elegida por los propios
jueces. Me gustaría escuchar una reflexión sobre el tema por parte del
convencional en uso de la palabra a los efectos de aclararlo porque me
parece está implicada en el Consejo de representantes la elección de los
jueces entre los jueces; y algo análogo respecto de los abogados, la
elección de los abogados entre los abogados.
Sr. ZAFFARONI.- Sí, correcto, en eso estamos de acuerdo, pero habría
que establecerlo porque en cuanto a los representantes de los jueces
podría decirse el día de mañana lo siguiente “… tres representantes de
la Corte Suprema, tres de los camaristas, tres de la Primera
Instancia…” y se recorportativiza la cosa sobre todos los representantes
de todas las instancias.
Sr. PAIXÃO.- Simplemente quiero señalar que a mi juicio una regla
como esa estaría desinterpretando la cláusula aquí interpretada.

Sr. AUYERO.- El señor convencional Paixão ha hecho una apreciación
que encuentra, de alguna manera, coincidencias con expresiones
anteriormente vertidas. Nos interesa saber si la opinión del convencional
Paixão es la opinión de los autores del Pacto o núcleo, porque esto, aun

dicho en comisión serviría el día de mañana para una interpretación
auténtica de su espíritu.

Sr. PAIXÃO.- Esta fue la interpretación con que fue insertado en el
proyecto que ahora estamos considerando y si vamos más atrás, si
vamos al Pacto que dio motivo a la ley, en ese texto también fue
empleado con este espíritu. Puedo hacer un relato histórico con las
interpretaciones de terceros. La historia es esta (…)

Sr. ARIAS.- Recogiendo las manifestaciones del doctor Paixão, yo iba a
proponer incluir “elegido por voto directo” a continuación de la
mención de los jueces de todas las instancias.

Sr. ZAFFARONI.- Mi observación atiende, señor Presidente, a subrayar
que dado todos los antecedentes de que disponemos y dado lo delicado
de la materia, entiendo, que tenemos que ser más cuidadosos en poner
todas las características de precisión. Obviamente que entiendo que el
espíritu que habla de representantes de los jueces tiene que ser
horizontalizador, pero todos los antecedentes nos señala que se han
desvirtuado por vía de interpretación”.-

Idéntico análisis corresponde realizar respecto del sistema de
selección de los representantes del ámbito académico y científico,
debiendo destacarse que la Ley 24.937, preveía que los mismos fueran
electos por el Consejo Interuniversitario Nacional, de entre los profesores
titulares de cátedra de facultades de derecho nacionales y personas
acreedoras de menciones especiales del ámbito científico.-

Mediante la reforma propuesta en la Ley 26.855, se
establece su selección mediante el voto popular.-

Con la modificación cuestionada no solo se altera el
principio de representación sino también se afecta el principio de
razonabilidad, en clara contradicción al artículo 28 de la Constitución
Nacional, que establece que los principios, garantías y derechos
reconocidos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.-

Ello así, por cuanto la nueva norma no solo impide a los
académicos y científicos elegir entre sus pares a quienes los van a

representar, sino que también elimina cualquier sustento cualitativo que
pudiera haber en el proceso de selección respecto a la calidad o
excelencia educativa y profesional del candidato, reemplazándolo por un
requisito tan amplio y generalizado en su enunciación (amplia y
reconocida trayectoria), que resulta por un lado de imposible control
para la mayoría de los electores y por otra parte de valoración subjetiva.-
Sobre esta cuestión, se ha expresado: “…Para aproximarnos
al sentido del ‘equilibrio’ y superar la ambigüedad del texto
constitucional debemos asimismo entender que el equilibrio no depende
solamente del número de representantes de cada sector, sino además, de
quién es el designante de ellos. Si a las personas del ámbito científico y
académico las nombrara el congreso o el poder ejecutivo, el equilibrio
quedaría perturbado, cosa que no ocurriría si la designación proviniera
de las universidades o de las academias nacionales…”, Germán Bidart
Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, 1997.-
b) El Equilibrio:
Corresponde analizar aquí, si se encuentra configurada la
condición de equilibrio establecida en el artículo 114 de la Constitución
Nacional.-
De la lectura de la norma citada, se desprende claramente
que la intención del Constituyente ha sido la de establecer una situación
de armonía funcional entre los distintos estamentos que componen el
Consejo de la Magistratura de la Nación, para lograr una relación
compensada entre sus integrantes.-

Ello encuentra razonable justificación, en atención a la
complejidad y relevancia de las atribuciones que les son propias, entre
ellas seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas vinculantes para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores, administrar
los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia, ejercer facultades disciplinarias sobre

magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados y en su caso ordenar la suspensión.-

Si se admitiera el predominio de un determinado sector, por
el modo de elección previsto, sin la existencia de la necesaria capacidad
de control de los otros estamentos, ante cada decisión a adoptar, el
Consejo podría sufrir influencias indeseables (políticas, sectoriales,
económicas), que desnaturalizarían al instituto.-

Jueces, Abogados, Académicos, Legisladores y Funcionarios
del Poder Ejecutivo, tienen características tan disímiles en cuanto al
ámbito de su actuación, y provienen de un origen tan diferenciado cada
uno de ellos en cuanto a su formación y funciones, que resulta necesario
su nivelación cuantitativa a fin de permitir un funcionamiento armónico
que cumpla con el requisito de equilibrio establecido en la Carta Magna,
para así poder realizar eficazmente el rol que le ha otorgado la Ley
Suprema.-

Esta condición de equilibrio, debe asimilarse a la que surge
del sistema republicano de gobierno, siendo uno de sus pilares
fundamentales la división de poderes en el Estado, de la cual emerge el
trípode fundamental “Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial”, en el que se sustentan las democracias de las naciones
civilizadas.-

Esta separación de atribuciones, funciona como un sistema
de contrapesos con el objeto de evitar que alguno de los poderes tenga
preponderancia por sobre los otros. En esa compleja interrelación, se
dividen las funciones del Estado y los Poderes se controlan entre sí, en lo
que constituye la esencia de la República, a fin de evitar que alguno de
ellos avance sobre las libertades individuales del ciudadano.-

El texto del artículo 114 de la Constitución Nacional, exige
la existencia de equilibro entre la representación de órganos políticos, de
los jueces y abogados. Asimismo prevé, como otro protagonista de la
interrelación, la incorporación de personas del ámbito académico.-
El número de integrantes asignado a este último grupo (seis),
desnaturaliza la proporcionalidad establecida en la constitución nacional,

otorgando preponderancia a un estamento determinado frente a los
demás.-
No obsta a ello, la circunstancia de que la incorporación de
los académicos se encuentre en el artículo citado en el mismo párrafo
pero en una oración separada a la que menciona la palabra equilibrio,
toda vez que la norma analizada indica claramente que el estamento
académicos integrará el Consejo, de lo cual se desprende que se
encuentra también comprendido en la condición de equilibrio ya citada.-
Si sumamos a ello, la circunstancia de que los intergrantes
de dicho estamento pasarán a ser elegidos mediante el voto popular, en
listas de candidatos propuestas por los partidos políticos, la
desnaturalización del cuerpo se acentúa no sólo por la variación del
número de miembros de uno de sus estamentos integrantes, sino por el
origen político partidario de los mismos.-
Como señala Humberto Quiroga Lavié, en su obra
Constitución de la Nación Argentina Comentada, Ed. Zavalía, 1996,
“…Si lo que busca la Constitución es el equilibrio en el funcionamiento
del Consejo, no puede ser que ello se rompa a partir de una integración
desigualitaria del sector científico y académico. Es cierto que todo esto
quedará a criterio político del Congreso. Pero lo que no puede quedar a
criterio político del Congreso es potenciar a uno de los tres primeros
sectores en desmedro de los demás. Si la idea es potenciar al sector
político sobre los jueces y los abogados, ello será inconstitucional. Si la
idea es que los magistrados y los abogados formen un solo sector para
confrontar con los políticos, ello también es contrario a la directiva de la
Constitución…”.-
c) La Elección Popular y Partidaria:
No se han encontrado a nivel local ni a nivel
latinoamericano, antecedentes respecto de la elección de los miembros
del Consejo de la Magistratura a través del voto popular.-

Menos aún, que dicha elección popular para elegir a las
personas encargadas de integrar los Consejos en representación de los

Jueces, sean realizadas a través de listas de candidatos propuestas por los
partidos políticos.-

De los países de la región, tienen Consejo de la
Magistratura: Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay y Perú.-

Sólo a título ilustrativo, corresponde destacar que en Brasil,
los miembros del Consejo de la Magistratura son seleccionados por el
Tribunal Superior de Justicia.-

En Colombia, donde el Consejo se encuentra dividido en dos
salas, a los miembros de la primer sala los eligen la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A los miembros
de la segunda sala, los eligen el Congreso Nacional, de entre ternas
enviadas por el Poder Ejecutivo.-

En El Salvador, son elegidos por la Asamblea Legislativa,
por mayoría calificada, de ternas presentadas por los entes
representados.-

En Paraguay, lo integran el Presidente de la Corte Suprema,
un representante del Poder Ejecutivo, un Senador, un Diputado, dos
abogados, un profesor de Derecho de la Universidad Nacional y un
Profesor de Derecho de las universidades privadas. En Perú, lo integran
un representante de la Corte Suprema, un representante del Ministerio
Público, un abogado, un profesor de Derecho de la universidad nacional,
un profesor de derecho de las universidades privadas y 2 representantes
de otras asociaciones profesionales.-

También, son escasos los antecedentes mundiales en lo que
hace a elección popular de Jueces.-

Si bien la elección de los magistrados por intermedio del
voto popular no es una cuestión que se analice en las presentes
actuaciones, resulta interesante su consideración por analogía, y por ser
tanto la Judicatura como el Consejo de la Magistratura, partes integrantes
del Poder Judicial. Recuérdese que el artículo 1º de la Ley 24.937,
establece que “El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente

del Poder Judicial de la Nación”, premisa ratificada en la redacción del
art. 1de la Ley 26.855.-
Así, observamos que en la mayoría de los casos en donde
se elijen a los jueces por este procedimiento, el comicio se realiza para
seleccionar magistrados que no pertenecen a la órbita de la Justicia
Federal, utilizándose esta opción para el caso de jueces locales o
provinciales donde la selección se realiza en comicios sin intervención de
los partidos políticos.-
La excepción más conocida, la constituye Suiza, en donde en
algunos estados se realiza la selección de jueces de forma directa, y
solamente a nivel cantonal.-
Más cerca de nuestro territorio, recientemente la República
de Bolivia a raíz de la reforma constitucional realizada en el año 2009, ha
implementado por primera vez en el año 2011 este tipo de selección, en
donde se instituyó la elección popular de jueces, pero utilizando un
mecanismo que exige que los candidatos deben ser previamente
aprobados por la Asamblea Legislativa Nacional.-
Este antecedente es tan reciente, que resulta imposible su
evaluación.-
Si bien la escasez de antecedentes en el derecho comparado
no implica en sí misma la inconstitucionalidad de la norma, nos indica
claramente que la amplia mayoría de las Naciones ha optado, con la
sabiduría que otorgan varios siglos de desarrollo institucional, por
separar el proceso de selección de Magistrados de las contingencias de la
vida política, a fin de que los Jueces no queden involucrados en las
disputas que provocan los intereses de determinados sectores políticos.-
Por eso, la mayoría de las Naciones han derivado por carriles
diferentes los avatares del proceso de selección de Magistrados y de las
candidaturas políticas.-

En ese mismo orden de ideas, observamos que el Estatuto
Universal del Juez (Aprobado por la Asociación Internacional de Jueces),
establece en su artículo 2º: “La independencia del juez debe estar
garantizada por una ley específica, que le asegure una independencia

real y efectiva con respecto a los demás poderes del Estado. El juez,
como depositario de la autoridad judicial, deberá poder ejercer sus
funciones con total independencia respecto a todas las fuerzas sociales,
económicas y políticas, e independientemente de los demás jueces y de la
administración de justicia.”.-

Conteste con ello, el Estatuto del Juez Iberoamericano,
expresa: “Los otros poderes del estado, y en general, todas las
autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así
como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y
políticos, deben respectar y hacer efectiva la independencia de la
judicatura”.-

Obligar la vinculación de los estamentos que no
corresponden a los órganos políticos con las agrupaciones partidarias,
implica someterlos a la influencia de los intereses políticos
circunstanciales de los partidos que los postulan.-

Sirve citar como ejemplo, la expresa disposición establecida
en la Constitución de la República de España, que en su artículo 127,
manda: “1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se
hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni
pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema
y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y
Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia
de los mismos.”

Como sostiene la doctrina, “La más llamativa particularidad
de la justicia española radica en la severa regla de incompatibilidad
respecto de las normas jurídicas comprendidas en la Constitución. (…)
La mayoría de los estados hace esfuerzos para asegurar el
nombramiento de jueces frente a la influencia política partidaria. (Italia,
España)”, Fuente: Axel Tschentscher, Las Razones de la Producción del
Derecho. Departamento de Publicaciones – Facultad de Derecho – UBA.-

“Por ello resulta necesario desvincular de los partidos
políticos a los candidatos a jueces pues de lo contrario estos últimos

perderían la ansiada imparcialidad e independencia respecto de
aquellos a quienes deben limitar y controlar. El sistema de elecciones
judiciales “no partidarias” se impone en los EEUU (…) estando
prohibido el apoyo de los partidos políticos a candidatura judicial
alguna.”, Elección de los Jueces de la Corte Suprema por el voto directo
del pueblo (Mediante Elecciones no partidarias), Ignacio Posse Molina,
publicado en LA LEY tomo 2003-C-pág. 1376 de Argentina y en LA
LEY–Revista Jurídica Paraguaya– de Agosto de 2003, año 26, Nº 7, pág.
825-doctrina extranjera).-
Resulta oportuno recordar aquí, lo expresado por el
Convencional Constituyente Dr. César Arias, en Reunión de la Comisión
de Coincidencias Básicas, el 11/7/1994, compilado en Obra de la
Convención Nacional Constituyente, 1994, cuando sostuvo: “Si por el
contrario nos manejamos a través de los partidos políticos con
representación en el Parlamento surge el tema de la distribución de los
cupos, es decir, el manejo del Poder Judicial como instrumento de
reparto y compensaciones entre los partidos dominantes”.-
Refiere la doctrina: “Estamos pues ante un equilibrio
institucional para el mejor funcionamiento del poder judicial (…) ese
mismo equilibrio impide que por el número y/o el modo de designación
de las representaciones políticas la integración y el ejercicio de las
competencias del consejo queden a merced del predominio del ejecutivo,
del congreso, o de los partidos políticos…”, Germán Bidart Campos,
Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, 1997.-
Debe considerarse además que al haberse igualado el
procedimiento de selección de todos los miembros del Consejo de la
Magistratura, independientemente del estamento al que correspondan,
sometiéndolo a un mismo proceso electoral en simultáneo con otras
categorías de cargos que se seleccionan mediante el voto popular, se
desvirtúa también la diferenciación que hace a la representación de cada
uno de los estamentos establecida en el artículo 114 de la Constitución
Nacional, en cuanto adjudica el origen en la elección popular, solo a los
representantes de los órganos políticos.-

De la manera propuesta, se eliminan los procedimientos
específicos que debe tener el proceso de selección de cada estamento,
prescindiendo de la particularidad propia que tiene dicho método en cada
uno de ellos, unificando todas las categorías en una misma boleta, todos
los actos electorales en una misma oportunidad, y la selección de todos
los integrantes efectuada entre el mismo cuerpo de electores, subsistiendo
únicamente como rasgo distintivo, los requisitos formales para postularse
en cada categoría, lo que altera la condición de equilibrio establecida en
la norma constitucional, ya que la sola diferenciación de estos requisitos
formales, no determina representación alguna a un estamento.-

En el marco propuesto por la norma cuestionada, no puede
establecerse que cada candidato represente al estamento al que pertenece,
ya que su mandato no se originará en la votación de sus pares -que
constituye la auténtica representación-, ni en su calidad de representantes
de los jueces o abogados, sino en la preselección de los partidos políticos
que los postulan y en el voto del electorado nacional en su conjunto.-

De esta manera, se transformarán en candidatos electos por
la voluntad popular (no por el conjunto de jueces y abogados a los que
deben representar) y en candidatos de los partidos políticos, al haber
quedado descartada la participación directa de los representados.-

d) La Independencia:

Hemos analizado hasta aquí, la concurrencia de los tres
factores que hacen a la esencia de la cuestión constitucional planteada en
las presentes actuaciones: representación, equilibrio y elección Popular.-

Del análisis efectuado precedentemente, surge manifiesto
que la Ley 26.855, ha desarticulado la estructura medular que sostiene el
esquema diseñado en el artículo 114 de la Constitución Nacional,
afectando y comprometiendo seriamente el principio de independencia
que debe regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes.-

En el sistema Republicano de Gobierno, el Poder Judicial
resulta ser el último recurso de los ciudadanos frente a un eventual
avance del estado en la restricción de derechos individuales.-

El Poder Judicial, amén de dirimir conflictos, debe proteger
a los ciudadanos de las posibles arbitrariedades del poder.-
El requisito de la independencia, requiere así, que los
tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno y que estén libres
de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen, sector o
razón.-
Más aún, de los propios poderes del estado a los que debe
limitar y controlar.-
El mismo artículo 114 de la Constitución Nacional, establece
como atribución del Consejo de la Magistratura, la de dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos
que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces.-
Por ello, el solo hecho de pensar en Jueces cuyos nombres
figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre de un partido
político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de independencia o
imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en relación a su
futura actuación en los posibles casos en que esa entidad política o sus
integrantes pudieran tener intereses.-
Sumado a ello, e imaginando una hipótesis posible, si la
entidad política que lo postuló se encuentra en el ejercicio del Poder
Ejecutivo y tiene mayoría en el Congreso de la Nación; y más aún, si
además ese grupo político tiene también mayoría en el Consejo de la
Magistratura, se verificaría la existencia de una acumulación de poder tal,
que le permitiría sin mayor dificultad, articular los mecanismos
necesarios para ejercer facultades disciplinarias o decidir la apertura del
procedimiento de remoción de ese magistrado, cuando el mismo dictara
sentencias desfavorables a los intereses partidarios que lo postularon.-

De acuerdo a lo establecido en la Ley 26.571, en el
procedimiento de selección de candidatos establecido para las elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, todo el proceso de
postulación de precandidatos se efectúa ante las Juntas Electorales de los
partidos políticos, lo cual producirá el poco deseable efecto de obligar a
los candidatos jueces a deambular por las sedes partidarias a efectos de

controlar todas las circunstancias relacionadas con sus candidaturas, y
luego a ser protagonistas de campañas electorales y participar en
actividades proselitistas, lo que resulta totalmente incompatible con la
necesaria independencia política que debe demostrar todo Magistrado.-

Amén de ello, se advierte que en todo ese proceso electoral
de selección de representantes de los jueces, controlado por las Juntas
Electorales partidarias, el cuerpo de electores de Jueces no tiene ninguna
participación.-

De esta manera, los Magistrados, podrían encontrarse
comprometidos con los intereses políticos que apoyaron su candidatura,
situación que a efectos de ser evitada, ha sido contemplada en la Ley
23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, que prevé en su artículo 24:
“No pueden ser afiliados (…) d) Los magistrados del Poder Judicial
nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.”.-

Y el artículo 33 de la norma citada, dispone: “ No podrán ser
candidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones
generales a cargos públicos electivos nacionales, ni designados para
ejercer cargos partidarios: (…) d) Los magistrados y funcionarios
permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales…”.-

En la misma inteligencia, el decreto 1285/58, establece: “Es
incompatible la magistratura judicial con la actividad política”, y el
Reglamento para la Justicia Nacional, dispone en su art. 8: Los
magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta
irreprochable. Especialmente están obligados a: … e) No podrán estar
afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política…”.-

Se evidencia allí que tanto las normas electorales específicas
que regulan la materia, como la reglamentación que organiza el
funcionamiento del Poder Judicial, han tenido como objetivo común
desde antigua data, el de velar por la independencia de los jueces,
procurando evitar su participación en la política partidaria.-

En relación a la cuestión planteada por el Sr. Representante
del Estado Nacional, en cuanto explica que la reforma introducida por la

Ley 26.855 intenta evitar la corporativización del poder judicial, cabe
destacar que no se ha podido explicar en que consiste ese fenómeno, que
efectos produciría y como afectaría la independencia de los jueces, no
mencionándose ni siquiera un caso concreto que pueda ser prueba de la
existencia de dicho extremo.-
La mejor salvaguarda que tiene una nación para asegurar un
poder judicial independiente, y la única forma de mejorar la
administración de justicia, es la selección de cada vez mejores jueces.-
Y decir mejores jueces es decir jueces más morales, jueces
más honestos, jueces más formados, jueces más comprometidos en la
defensa de los derechos humanos y menos comprometidos con los
intereses partidarios, particulares o sectoriales. En definitiva, jueces más
justos.-
El ejercicio de la Magistratura resulta un honor que debe ser
ejercido con la más alta responsabilidad que la envergadura de la función
implica, y obliga a desempeñarse sin perder de vista en ningún momento,
que su principal fuente de inspiración la constituye el deber de respeto y
fidelidad a la Constitución Nacional, sobre la cual se ha prestado
juramento al asumir la función.-
Por eso, y en consideración al mayoritario número de
magistrados que realizan su labor con el decoro y la dignidad propia de
su cargo, no resulta admisible generar dudas respecto al funcionamiento
de uno de los Poderes del Estado esparciendo un manto de sospecha
generalizado sobre su actuación, debiendo articularse en cada caso en
particular, los mecanismos disciplinarios que correspondan.-
Asimismo, y sobre la Independencia del Poder Judicial, se
han expresado reiteradamente los organismos internacionales.-
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido
que cuando se examina la independencia de un Tribunal debe tenerse en
cuenta, inter alia, la forma de designación de sus integrantes y su
mandato, la existencia de salvaguardias contra presiones externas y la
cuestión de si tiene apariencia de independiente.-

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
en su Resolución N° 2003/43, sobre “La independencia e imparcialidad
del poder judicial, los jurados y asesores y la independencia de los
abogados”, se expresó: “Convencida de que la existencia de un poder
judicial independiente e imparcial y la independencia de los abogados es
condición previa y esencial para proteger los derechos humanos y
garantizar que no haya discriminación en la administración de justicia.
(…) Reconociendo la importancia del papel que desempeñan las
organizaciones no gubernamentales, los colegios de abogados y las
asociaciones profesionales de jueces en la defensa de los principios de la
independencia de los abogados y magistrados”

La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
Quincuagésimo periodo de sesiones, resolución A/RES/50/181, se
expresó “.Reconociendo que el imperio del derecho y la adecuada
administración de justicia son elementos importantes para un desarrollo
económico y social sostenible y cumplen un papel central en la
promoción y protección de los derechos humanos (…) que a
administración de justicia, incluidos los organismos encargados de
hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento y, en particular, un poder
judicial y un colegio de abogados independientes, en plena conformidad
con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, son esenciales para la plena realización de los
derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables
para los procesos de democratización y el desarrollo sostenible” .

La Comisión Internacional de Juristas, en su obra
“Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de
Jueces, Abogados y Fiscales, señaló: “La existencia de Tribunales
independientes e imparciales constituye el núcleo central de un sistema
judicial garante de los derechos humanos en plena conformidad con el
derecho internacional de los derechos humanos. La constitución, las
leyes y las políticas de un país deben asegurar que el sistema judicial sea
verdaderamente independiente de los demás poderes del estado (…)”.-

El comité de Derechos Humanos adoptó en repetidas
ocasiones la opinión de que el derecho a un tribunal independiente e
imparcial es un derecho absoluto que no admite excepciones (comité de
Derechos Humanos, Dictamen del 28 de Octubre de 1992 –
Comunicación 263/1987). (…).-
Un estado violaría sus obligaciones internacionales si el
poder judicial no fuera un poder independiente. Por consiguiente, en este
contexto, la independencia se refiere tanto a un juez individual como al
poder judicial en su conjunto (…) Los principios fundamentales de la
independencia y la imparcialidad de la justicia … son principios
generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas en el
sentido del inciso c) del párrafo 1 del Artículo 38 del estatuto de la Corte
Internacional de Justicia…
…La independencia insti tucional está relacionada con
varios temas. En esta materia, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha aclarado que …el requisito de independencia … requiere
que los tribunales sean autónomos de otras ramas de gobierno, estén
libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen o
por cualquier razón … El Comité de Derechos humanos ha examinado
una serie de condiciones que se requieren para garantizar la
independencia institucional. Por ejemplo, señaló que los atrasos en el
pago de salarios y la falta de una adecuada seguridad de la permanencia
en el cargo de los jueces, tienen un efecto adverso en la independencia
del sistema judicial. El Comité ha considerado, que la falta de un
mecanismo independiente encargado del nombramiento y la disciplina
de los jueces, limita la independencia del poder judicial (Observaciones
Finales del Comité de Derechos Humanos, Documento de la ONU
CCPR/C/79/add.118, parr. 14.-

Recordando las importantes funciones que corresponden al
Consejo de la Magistratura de la Nación, y resaltando que las mismas
resultan de la mayor relevancia institucional, cabe imaginar que si se
estableciera la selección de sus miembros a través de listas de candidatos
propuestas por los partidos políticos, no sería descabellado pensar que

ese cuerpo se transformará en un órgano politizado por las influencias
partidarias, con la falta de independencia y el descrédito ante la sociedad
que ello implica, generando un gravísimo perjuicio a los ciudadanos que
ven a la Justicia, -Justicia independiente e imparcial-, como su último
recurso frente a los abusos de poder.-

“El Consejo exige independencia, y no la tendría si se
convirtiera en un organismo instrumentado política o partidariamente
para subordinar el poder judicial a los poderes políticos”, Germán
Bidart Campos, op. Cit.-

“cuando la Constitución y una ley del Congreso están en
conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’
(Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio
fundacional del orden constitucional argentino que consiste en
reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (artículo 31), pues
como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido
para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución
Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII,
pág. 197, citado en Fallos: 321:3620). (C.S.J.N. R.401 XLIII.
“Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y
perjuicios”, 27 de noviembre de 2012).-

Del análisis efectuado precedentemente, se advierte que la
norma sancionada por el Congreso de la Nación (ley 26.855 en sus
artículos 2, 4, 18 y 30) y la disposición dictada por el Poder Ejecutivo
Nacional (Decreto 577/2013), en lo que a la forma de selección de los
candidatos a integrar el Consejo de la Magistratura se refiere, no han
podido captar ni el espíritu que emana del artículo 114 de la Constitución
Nacional, surgido de la Convención Nacional Constituyente del año
1994, ni han podido efectuar una interpretación literal de su texto ni de su
naturaleza jurídica.-

En virtud de ello, se verifica en legislación examinada, la
existencia de una colisión efectiva con la Carta Magna, al verse alterada
de manera sustancial la conformación de un cuerpo esencial para el
funcionamiento de uno de los tres poderes del estado, que fue concebido

y vio su génesis como factor determinante en la defensa de los principios
de independencia e imparcialidad de la Magistratura.-
Las normas que han sido materia de análisis, resultan
violatoria del principio de división de poderes por afectar, tanto la
independencia e imparcialidad de los miembros del Consejo de la
Magistratura que fueran electos bajo su imperio, como así también el
equilibro que debe regir el funcionamiento de dicho cuerpo, lo que las
transforma en normas contrarias a la forma republicana de gobierno
adoptada en el art. 1 de la Constitución Nacional, y al deber de ‘afianzar
la justicia’ que nos legaran los constituyentes de 1853 en el preámbulo de
la Ley Suprema.-
Por ello, y en el marco de inconstitucionalidad señalado
precedentemente, resulta inviable la realización de los comicios previstos
y convocados por la normativa en cuestión, por lo que resulta inoficioso
pronunciarse sobre la cuestión relativa a la adhesión de boletas
electorales.-
Por otra parte y encontrándose las presentes actuaciones en
condiciones de resolverse respecto del fondo de la cuestión planteada,
este Tribunal no habrá de expedirse respecto de la medida cautelar
solicitada.-
Por todo lo expuesto, es que corresponde y así
RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
LOS ARTS. 2, 4, 18 Y 30 DE LA LEY 26.855.-
II) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 577/2013.-

III) EN CONSECUENCIA, HACER SABER QUE
QUEDA SIN EFECTO JURÍDICO LA CONVOCATORIA
ELECTORAL PREVISTA PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA EN EL ARTÍCULO 30

DE LA LEY 26.855 Y LA FORMULADA EN EL DECRETO P.E.N.
Nº 577/2013.-

IV) NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL SR.
FISCAL.-

V) PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA.
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, Y DE LOS SRES. JUECES
FEDERALES CON COMPETENCIA ELECTORAL EN LOS
RESTANTES DISTRITOS ELECTORALES DEL PAÍS Y DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS RECONOCIDOS EN EL ORDEN
NACIONAL.-

Fdo. Maria Servini de Cubria

Juez Federal

Ante mí:Martin Rosendo Segui

Secretario Electoral

Se libraron cédulas.-

Se libró oficio a la CNE.-

Se libraron oficios a los distritos. Conste.-
Se notificó el Sr. Fiscal. Conste.-

///

RESOLUCIÓN Nº /2013.-

Buenos Aires, 11 de Junio de 2013.-

Para resolver en la presente causa caratulada “Traboulsi,
Carlos Lionel s/ Promueve Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo
Nacional – Medida Cautelar”, Expte. Nº 3041/13, del registro de
causas de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
Nº 1, Secretaría Electoral de la Capital Federal, de la cual
RESULTA
I)
Que se originan las presentes actuaciones con motivo de la
presentación efectuada por el Doctor Carlos Lionel Traboulsi, en su
carácter de apoderado del Partido Demócrata Cristiano –Orden
Nacional– con el objeto de interponer acción de amparo solicitando se
dicte una medida cautelar innovativa para que se disponga le suspensión
de la vigencia de los artículos de la ley que dispuso la reforma del
Consejo de la Magistratura, hasta tanto se resuelvan los planteos de
inconstitucionalidad que se formulan.-
Asimismo, para el caso de no hacer lugar a esa solicitud, el
presentante tacha de inconstitucional el art. 18 de la Ley 26.855, en
cuanto a la exigencia de contar con 18 distritos para adherir la boleta de
candidatos a Consejeros.-
RESULTA:

En cuanto a la LEGITIMACIÓN ACTIVA, destaca en
primer lugar que los hace como “abogado de la matrícula federal, tomo
29 Folio 75, profesional matriculado en el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal (…)mi derecho a una participación
directa en la elección de los representantes del estamento
correspondiente a los abogados de la matrícula federal se ve
menoscabada de manera directa por la ley (…) 26.855 al disponer que
la elección de los representantes de este sector profesional sea

efectuada por el cuerpo electoral general cuando la Constitución
Nacional claramente dispone lo contrario”.-

La legitimación procesal del Presidente del Colegio
Público de Abogados encuentra su origen en la ley que rige ese
Colegio, mientras que la del presentante remite al artículo 114 de la
Constitución Nacional.

Luego trata la legitimación como apoderado del partido
Demócrata Cristiano, Orden Nacional, al decir: “…la legitimación
emana de la Constitución Nacional en su artículo 38 cuando expresa
que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático…”.-

Finalmente, expone que, de acuerdo a todo lo expuesto
“…entiendo que reúno los requisitos necesarios para que sea
reconocida la legitimación procesal en los términos de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación…”

El siguiente argumento que desarrolla es el relativo al
planteo de inconstitucionalidad, a la norma constitucional en juego y a
los antecedentes constituyentes.-

Luego de analizar la redacción del artículo 114 de la CN,
sostiene que “…Desplazar la elección al electorado general, al padrón
nacional, conduce a licuar irrazonablemente la auténtica
representatividad del consejero electo y es tan ridículo como pretender
que para elegir la integración de un comité científico internacional se
habilite a la totalidad del padrón electoral para que su elección sea
democrática”.-

A continuación desarrolla el planteo de
inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 24.937, destacando
particularmente, la falta de equilibrio que afectaría la independencia del
Consejo.-

Al respecto sostiene que: “El desequilibrio apuntado
perjudica a los abogados de la matrícula federal que tenemos entre un
30 y 40 % menos de representación que los sectores académicos y
políticos, porcentaje que resulta sustancial por su magnitud.

Este perjuicio queda patente y obra particular relevancia
si se pondera que la única oportunidad que tiene los abogados y jueces
de participar en el proceso de selección y destitución de magistrados
federales y nacionales es en el Consejo de la Magistratura, mientras
que el poder ejecutivo participa en todas las etapas…”.-
Seguidamente concluye “…respecto de este desequilibrio
que en ninguno de los textos que han regulado el Consejo han logrado
desterrar y en la actual reforma y en la actual reforma se intensifica
hasta límites irrazonables…”.-
Otro punto destacado de su escrito es el titulado sufragio
universal en detrimento del sufragio estamentario, donde sustenta que
distintas razones abonan la razonabilidad de la elección de los
representantes de los abogados por los mismos profesionales.-
Para finalizar manifestando que “…entiendo que el
sometimiento de la elección de los consejeros que representan el
estamento de los abogados de la matrícula federal al sufragio
universal, a través de los partidos políticos, implica una
reglamentación inconstitucional del artículo 114 que claramente
establece una relación entre representantes y representados que esta
reforma conduce anula.
Ataca a continuación los artículos 4, 18 y 30 de la ley,
impugnando, en primer término, el método electoral, luego la
convocatoria a elecciones primarias y a elecciones generales.-
Al respecto entiende el amparista que “[e]n el caso
particular de los abogados de la matrícula federal, entiendo que esta
norma es absolutamente inconstitucional por representar una
reglamentación irrazonable que desnaturaliza los objetivos del derecho
constitucional que pretende regular”.-
Con respecto a la impugnación de la convocatoria a
primarias, asevera que la norma es restrictiva ya que establece límites
irrazonables respecto de los requisitos exigibles a los partidos políticos
que pretenden llevar candidatos al Consejo de la Magistratura.-

Y afirma: “El sistema electoral diseñado califica el
gravamen que nos causa la reforma a los abogados de la matrícula
federal porque sus efectos son dobles, se afecta la representación
profesional y se limita la oferta partidaria, extraña manera de entender
un proceso de democratización.”.-

En referencia al artículo 30, considera que el artículo
impugnado no supera el test de razonabilidad ni el test de
proporcionalidad al momento de ponderar su validez constitucional.-

Posteriormente ataca los artículos 6, 7 y 9, en cuanto
modifican las mayorías, haciendo especial referencia al sesgo político
que tendrían las reformas introducidas. Al respecto proclama, como
ejemplo, la previsión incluida en el inciso 18 del art. 7° para la
remoción automática de los consejeros provenientes de los estamentos
de abogados, jueces o académicos.-

Realiza además, y para el caso de que quien suscribe no
compartiera el criterio general de inconstitucionalidad de la ley 26.855,
un ataque al artículo 18 de la citada ley.-

Tacha de inconstitucional “…la exigencia de contar con 18
DISTRITOS al menos, con reconocimiento legal para que un partido
político Nacional pueda adherir la boleta de candidatos a
Consejeros…”, considerando que resulta clara la proscripción de
Partidos Políticos con reconocimiento nacional.-

A fs 32, se ordena formar expediente y dar el trámite
previsto en la Ley 16.986, además, debido a la proximidad del
vencimiento de los plazos del cronograma electoral, se ordena correrle
vista al Sr. Fiscal a fin de que en un plazo de veinticuatro (24) horas, se
expida. A tal fin se remiten copias certificadas de las actuaciones.-

A fs. 34/67 se agregan las copias certificadas remitidas a la
fiscalía, y a continuación –fs. 70-, el dictamen del Ministerio Público
que remite a lo expresado en los autos “Cabral Luis María (Asociación
de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Civil y Mutual)
c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo Ley 26.855 –Medida Cautelar”,

Expte. N° 3033/13, acompañando a esos fines copia del aludido
dictamen –agregado a fs. 68/69.-
A fs. 71, se ordena al Estado Nacional que produzca el
informe previsto en el art 8 de la Ley 16.986.-
II)
A fs. 76/127 obra la presentación de los abogados Silvina
Cichocki e Ignacio Nigro, que en representación del Estado Nacional –
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y con el patrocinio letrado
de Santiago Ávila y Norberto Bisaro, vienen a presentar el informe del
art. 8° de la Ley 16.986.-
Acreditan personería con copia de la Disposición SS. C N°
109/12 que adjuntan a la presentación, que tiene por objeto, producir el
informe solicitado y peticionar el rechazo de la acción intentada.-
Introducen además, la reserva del caso federal para ocurrir,
vía recursiva, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
El escrito presenta a continuación una interpretación de la
pretensión amparista, para luego desarrollar la postura de la falta de
acto en los términos del art. 43 CN.-
Sostienen que “[a]l momento de analizar el grado de
concordancia entre la recientemente sancionada Ley N° 26.855 de
reforma del Consejo de la Magistratura y los extremos establecidos por
el artículo 114, puede afirmarse sin lugar a dudas que la norma
configura una opción legislativa válida dentro de las posibilidades de
reglamentación admitida por la cláusula constitucional”.-
Más adelante titula “La Constitución Nacional encomendó
al legislador el dictado de una ley que regule el funcionamiento,
integración y forma de elección de los miembros del Consejo de la
Magistratura” para sostener que el agravio sostenido por la actora,
“…es falaz y carente de fundamento”.-

Por cuanto “claras fueron las palabras (…) en la redacción
del artículo 114 de la Constitución Nacional e inequívoco el espíritu
del constituyente en cuanto a dejar librado a la valoración del Poder

Legislativo el modo en que se haría operativo el funcionamiento del
Consejo (…) y la forma de elección de sus miembros, no imponiendo
más limitaciones que su integración periódica “de modo que se
procure el equilibrio.” El destacado es del original.-

Asimismo, en la reconstrucción histórica de los
antecedentes que culminaron con la creación del consejo de la
Magistratura, los presentantes advierten lo vinculado a la
independencia, operando a dos niveles distintos, uno externo y otro
interno.-

Anotan a continuación: “…la idea de “independencia” que
llevó a la creación del Consejo de la Magistratura –en el aspecto que
estamos analizando- no se relaciona con la forma de elección de sus
integrantes, sino concretamente con la selección de los jueces –más
concretamente limitar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en dicho
procedimiento-, cuestión que, en lo que aquí interesa, no es alcanzada
por la nueva Ley, que respeta el sistema de ternas.

Esto, además, surge de un cotejo del claro texto
constitucional que, en su artículo 114, previó de modo expreso entre las
atribuciones del Consejo de la Magistratura, la elevación de las ternas
al Poder Ejecutivo.

No hay entonces un vínculo entre la reforma y el
“espíritu” del Constituyente que dicen vulnerado.

A renglón seguido desarrollan la independencia en el orden
interno, entendida como independencia del Poder Judicial de factores
exógenos.-

Al respecto expresan que: “…la independencia, como
finalidad tenida en miras por el Constituyente con la creación del
Consejo de la Magistratura, opera en dos niveles:

a) Hacia afuera: reducir el margen de injerencia del Poder
Ejecutivo en la designación de jueces, para lo cual se acude al sistema
de ternas vinculantes propuestas por el Consejo de la Magistratura, lo
que fue plasmado positivamente en el precepto constitucional (Art.
114).

b) Hacia adentro: Evitar la corporativización cuya
consecuencia es no solo una afectación de la independencia de sus
miembros en razón de la cerrada pertenencia a un grupo y la
obligación de responder a sus mandatos, sino peor aún, la prevalencia
de los intereses corporativos por sobre la sociedad. Claramente, esto
también afecta la independencia.
Continúa la presentación, con la aseveración de que “…La
reforma legislativa cumple con el mandato encomendado por los
Constituyentes al crear el Consejo de la Magistratura…
…Tal como surge del mensaje de elevación del proyecto
ahora convertido en Ley, la reforma buscar la profundización de la
participación ciudadana en la integración de las instituciones de la
República.
Concretamente, se persigue extender el proceso
democratizador sobre el Poder Judicial de la Nación y el servicio de
administración de justicia para lo cual se busca garantizar la efectiva y
eficaz intervención de la comunidad en la toma de decisiones por medio
de mecanismos que favorezcan la plena vigencia de los principios de
publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestión,
control público de la decisiones y elección de jueces a través de
mecanismos no discriminatorios.
Más concretamente, los aspectos más relevantes en lo que
aquí interesa en la reforma, consisten en: a) establecer mecanismos
de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura que
expresen más fielmente la voluntad popular, b) garantizar y
perfeccionar el equilibro de los diferentes estamentos de su
composición, c) morigeración de las exigencias para ser Consejero, d)
fijar mecanismos ágiles de toma de decisiones que dificulten la
parálisis del organismo.-
Tratan luego acerca del sistema instrumentado para
garantizar la representación. En especial, la modificación de la forma de
elección del estamento de los jueces, abogados de la matrícula y
académicos y científicos:

“En relación a la modificación de la forma de elección de
los integrantes del Consejo por el estamento de los jueces, abogados,
científicos y académicos antes de la nueva ley regía un sistema de voto
calificado.

Es decir, solo los abogados matriculados elegían a los
Consejeros abogados, solo los Jueces nacionales y federales votaban a
los Consejeros Jueces y solo los académicos de las Universidades
Nacionales votaban al Consejero académico.

Esto, en los hechos, significó que, en el régimen ahora
modificado, solo una minoría elija 6 de los 13 Consejeros, es decir,
casi la mitad de los Consejeros eran elegidos por sectores minoritarios
de la población.

El fraccionamiento del padrón electoral que esto implica
es alarmante y puesto frente a diversos preceptos constitucionales
tratados internacionales y la propia jurisprudencia de la CSJN,
demuestran su anacronismo con el grado de avance actual del
constitucionalismo y la consecuente necesidad de reforma.

…a partir de la nueva Ley: i) se adopta el sufragio
universal como método eleccionario de los integrantes del Consejo de
la Magistratura, ii) las postulaciones deben canalizarse por medio de
los partidos políticos.”

…De los artículos 1º, 33, 37, 38, 39, 40 y 75 incs. 19 y 24
de la Constitución Nacional, se desprende el rol fundamental de la
participación del pueblo mediante el sufragio universal en la
integración de los órganos fundamentales para la democracia
representativa, republicana y federal, como lo es el Consejo de la
Magistratura.”.-

Sobre el punto, finalmente sostienen. “…todos los
ciudadanos deben tener el derecho de elegir a sus gobernantes, incluso
a los Consejeros que se encargan de tomar decisiones políticas
respecto del servicio de justicia. Y la idea de voto calificado, va en
dirección contraria del voto universal, por lo cual, una mayor

democratización del servicio de justicia reclamaba la modificación
instrumentada por la Ley N° 26.855.”.-
Refuerzan su argumentación sosteniendo que “La
postulación a Consejeros por medio de partidos políticos es una
legítima y razonable reglamentación del derecho electoral pasivo como
derecho político.” (Punto 10.).-
Señalando que la modificación atañe a los electores, de lo
que se deriva la falta de agravio de la parte actora, ya que no puede
entenderse como agravio tener que ser votado por una mayor cantidad
de personas.-
Y agregan: “…no caben dudas que la postulación a través
de partidos políticos, además [de] ser una alternativa adecuada para
lograr los fines que impulsaron la reforma –una mayor participación
ciudadana–, es la que concilia con los preceptos constitucionales”.-
Es que, a partir de la reforma constitucional de 1994, en
una elección en donde se postulan cargos electivos con jurisdicción
nacional, la armonización de las normas establece con absoluta
claridad la preeminencia del artículo 38 de la Constitución Nacional,
que prevé que ese monopolio de la representación la tienen los partidos
políticos.
…[L]a actividad de los representantes de los jueces dentro
del Consejo es de corte netamente administrativo, totalmente ajena a lo
jurisdiccional. En este sentido también se pronuncia la doctrina. Por lo
tanto, al ejercer sus mandatos como Consejeros de la Magistratura no
deben gozar de la garantía de independencia, del mismo modo que no
es un requisito exigible para los restantes integrantes del Consejo de la
Magistratura.”.-
Continúan luego, con otra línea de razonamiento, que
sostiene que el sistema de elección de Consejeros por estamentos, en el
seno de “simples asociaciones (por ejemplo, Asociación de
Magistrados)” implica una afectación al espíritu del constituyente de
profundizar la independencia, pues fomenta el espíritu corporativo.-

Otro punto de la contestación se desarrolla bajo el título
“En relación a las condiciones para postularse a las elecciones de
2013”. Y en él destacan que, “…no limita en modo alguno el derecho
de los partidos nacionales a postular candidatos a Consejero, pues la
exigencia de comprobar la existencia en al menos 18 distritos es a los
efectos de la adhesión.

Simplemente se estableció una norma que tuviese
coherencia en esta elección legislativa, en relación a la adhesión de las
boletas de candidatos a legisladores con las de consejeros.

Esto se establece a los fines de que el elector en el cuarto
oscuro, encuentre una coherencia, una identidad de propuestas, que
exista una vinculación entre los partidos que realizan la oferta
electoral.”-

A continuación los representantes del ejecutivo, desarrollan
el resguardo al equilibrio en la nueva composición del Consejo.
Considerando, en primer término, que el amparista posee un criterio
único de equilibrio; y que el equilibrio está asegurado en la nueva
composición.-

Sustenta que el artículo 114 CN consagra una norma de
organización, de carácter programático, sujeta a reglamentación
legislativa.-

Realiza luego un análisis matemático de las composiciones
–actual y previsto por la ley cuestionada– del Consejo y arriba a la
conclusión de que ningún grupo puede alcanzar la mayoría absoluta en
soledad. Siempre deberá contar con el voto coincidente de
representantes de otro estamento, invitando al consenso.-

Más adelante, y luego de alegar que el Consejo de la
Magistratura no es un órgano jurisdiccional, sino administrativo,
justifican el equilibrio en la posibilidad real de las representaciones de
participar en las deliberaciones y contribuir con su sufragio a las
decisiones adoptadas por el órgano.-

Previo a presentar las conclusiones, sostienen que la forma
de elección y la integración del consejo de la magistratura no merecen
reproche de constitucionalidad.-
Para denotar esta afirmación, declaran que “[t]ampoco le
cabe reproche alguno en relación a su razonabilidad, pues el
mecanismo de elección previsto y la nueva composición, son una
alternativa adecuada para lograr los fines perseguidos por el
Constituyente al crear el Consejo de la Magistratura de fortalecer la
independencia y mayor eficiencia en el funcionamiento del Poder
Judicial.
El nuevo sistema de elección de los representantes del
Consejo de la Magistratura desalienta que intereses sectoriales o
corporativos –sean cuales fuesen– desplacen el interés de la sociedad
de ver saciada su necesidad de acceder a una justicia independiente y
eficiente, siendo quien mediante el sufragio universal tome intervención
directa en la elección de quienes integrarán al Consejo de la
Magistratura.
…el nuevo régimen de elección y composición del Consejo
de la Magistratura: (i) no se opone a norma constitucional alguna, (ii)
se alinea con la normativa constitucional, la posición de la CSJN y con
los tratados internacionales y (iii) resulta razonable, habida cuenta que
es un medio adecuado para lograr la finalidad tenida en miras por el
Constituyente al crear el Consejo y la finalidad declarada por el
legislador al tratar el proyecto.
A mérito de lo expuesto, lo que queda en evidencia es que
los detractores de la Ley lo único que buscan es que el Poder Judicial,
quebrantando el principio de división de poderes, sustituya el criterio
de valoración legítimo de los poderes constituidos (en el caso el
Legislativo) por otro criterio de oportunidad diverso.”.-
Y CONSIDERANDO:
III) La actuación del Ministerio Fiscal:

Que en una vez iniciadas las presentes actuaciones, este
Tribunal dispuso correr vista al Sr. Procurador Fiscal actuante en la
instancia, a fin de que diera su opinión al respecto, siendo que el Agente
Fiscal se excusó de intervenir por los fundamentos que esgrimiera en
oportunidad de requerírsele dictamen en los autos caratulados “Cabral.
Luis María (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia
Nacional Civil y Mutual) c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo,
Expte. Nº 3033/13.-

En la referida actuación, solicitó su excusación aduciendo
razones de decoro y delicadeza en virtud de manifestar ser miembro de
la Asociación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación y tener
una relación de amistad de antigua data con el Dr. Gregorio Corach,
uno de los firmantes de la acción de amparo interpuesta por esa
entidad.-

Ante dicha vicisitud, en consideración a que sin perjuicio
de la excusación planteada, el Agente Fiscal no cuestionó la
competencia para entender en estos actuados, y destacando que en el
proceso previsto en la Ley Nº 16.986, que se caracteriza por lo rápido y
expedito, no resulta imprescindible la intervención del Ministerio
Público, se continuó con el tramite de la causa.-

Fue así que este Tribunal solicitó al Estado Nacional el
informe previsto en el artículo 8 de la Ley 16.986, y resolvió no hacer
lugar al pedido de excusación del Sr. Fiscal.-

Que motivos de celeridad y premura, que resultan
elementales en razón de los próximos comicios del 11 de Agosto del
corriente año, obligan a resolver las cuestiones planteadas en las
presentes actuaciones sin dilaciones y con la urgencia y compromiso
que la circunstancia requiere.-

En consecuencia, y si bien fue intención de esta Magistrada
que el Sr. Representante del Ministerio Público comprometiera su
opinión respecto de una cuestión tan relevante como la aquí traída a mi
conocimiento, ante las distintas contingencias planteadas en relación a
esta cuestión, no resulta posible demorar el dictado de una sentencia

que resuelva la controversia existente, en consideración a que en el día
de mañana vence el plazo para solicitar el reconocimiento de Alianza
Electorales en los términos del artículo 10 de la Ley 23.298, y a la
existencia de sentencias de otros magistrados que resolvieron, en el
marco de medidas precautorias, suspender el proceso electoral en
cuestión, según la información publicada en la página Web del Centro
de Información Judicial (CIJ).-
Amén de ello, se tiene en consideración la Jurisprudencia
del Superior, que establece sobre esta cuestión: “se ha dicho que no es
viable la pretensión nulitiva si ella se funda en la omisión de una
instancia procesal, no participada al agente fiscal de primer grado,
pues aún cuando su intervención fuera obligatoria tal omisión se
encontraría subsanada con la vista conferida al Ministerio Público en
segunda instancia oportunidad en la cual puede purgarse, de existir,
cualquier deficiencia ritual (conf. C.N. Civ. Sala A, 5/8/80, L.L. 1981-A
557, 35.737-5 y C.N. Comm. Sala A, febrero 28-963, Ed. 4-581), Fallo
Cámara Nacional Electoral Nº 371/87.-
“Que la nulidad tampoco podría prosperar por la falta de
intervención del procurador fiscal de primera instancia, puesto que
como ya lo ha señalado el Tribunal en forma reiterada (cf. Fallos 371,
373, 457/87, 1739, 1743, 1744, 2190/96, 3100/03) aun cuando la
intervención del agente fiscal de primer grado no fuera obligatoria, tal
omisión se encontraría subsanada con la vista conferida al Ministerio
Público en segundo grado, oportunidad en la cual puede purgarse, de
existir, cualquier deficiencia ritual.”, Fallo Cámara Nacional Electoral
Nº 3350/2004.-
En consecuencia, habiéndose dado intervención al
Ministerio Público Fiscal y sin perjuicio de la excusación planteada,
siendo posible una nueva participación Fiscal ante la Alzada, es que
corresponde resolver la cuestión planteada en autos.-

IV) Competencia:

La competencia de la Justicia Nacional Electoral, se
encuentra limitada en forma específica y concreta por las Leyes
Nacionales que regulan la materia, es decir, 15.262, 19.108, 19.945,
20.907, 23.298, 24.007, 24.012, 24.747, 26.215, 26.571 y sus
modificatorias, complementarias y decretos que las reglamentan.-

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 19.108,
establece en su artículo 12: “Los jueces nacionales de primera instancia
federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de
oficio: …II) En todas las cuestiones relacionadas con: …e) La elección,
escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos y
podrán hacerlo respecto de la elección, escrutinio y proclamación de
las autoridades partidarias de su distrito…”.-

En relación a ello, tiene dicho el Superior, con arreglo a lo
establecido en el artículo 6° de la Ley 19.108, y artículo 303 del
C.P.C.C., que: “…el carácter restrictivo de la jurisdicción federal limita
su conocimiento a las causas específicamente determinadas en las leyes
que rigen su competencia o en las que concreta y expresamente
atribuyen a sus normas la intervención y conocimiento del fuero federal
de excepción…”, Fallo C.N.E. 858/89 .-

Así las cosas, la competencia de este Tribunal, se encuentra
acotada, en lo que se refiere a los partidos políticos, a aquellos que
actúan en el marco de la Ley 23.298, desde su fundación y constitución,
reconocimiento, vida interna, elección de sus autoridades, y en su caso,
caducidad o extinción.-

Y en lo que respecta a los actos comiciales, a aquellos en
los que se eligen autoridades nacionales del Distrito, es decir, Diputados
Nacionales, Senadores Nacionales, y Convencionales Constituyentes
Nacionales, como así también, en el caso de la elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación, en donde todo el territorio nacional
constituye un distrito único, en lo que haga a su Jurisdicción respecto al
reconocimiento de alianzas electorales y de la oficialización de
candidaturas.-

En consecuencia, corresponde dejar sentado que la
suscripta no desconoce la competencia que pudieran tener los
Magistrados de otras Jurisdicciones y de distintos fueros para analizar la
constitucionalidad de algunos aspectos las normas atacadas, que
pudieran no ser de índole electoral.-
Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta también que la
competencia del Juez se determina por la naturaleza de las pretensiones
deducidas, las cuestiones que habrán de analizarse en las presentes
actuaciones, serán las que versan sobre la materia electoral.-
En definitiva, y más allá de los diversos argumentos que
podrían esgrimirse a favor o en contra sobre la competencia de éste o
demás tribunales, siendo el Juzgado a mi cargo donde correspondería
tramitar el reconocimiento de las Alianzas Electorales, la oficialización
de los candidatos a los cargos de Miembros del Consejo de la
Magistratura de la Nación, y demás cuestiones que versen sobre la
organización del proceso electoral, no cabe duda sobre la competencia
de esta Judicatura, por lo menos en lo relativo a las modificaciones
electorales introducidas.-
Ello no obsta a que muchas de estas cuestiones resultan ser
inescindibles a temas que podrían tratarse en otras jurisdicciones, o
fueros; ni tampoco que la asunción de competencia por parte de esta
Magistrada signifique un desconocimiento de la que podrían llegar a
tener otros Tribunales, también competentes en razón del territorio, la
materia o la naturaleza de la acción interpuesta.-

V) Legitimación:

Que el presentante interpone la presente acción de amparo
en su carácter de abogado de la matrícula federal como así también en
el de apoderado del Partido Demócrata Cristiano –Orden Nacional-.-
Así entonces, en primer término, cabe precisar, que el
ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes
demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente
protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial.-

En idéntico sentido se ha señalado reiteradamente que
“…la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que –
salvo hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser
promovida por quien no se encuentra personal y directamente
perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta
cualquier interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad,
sino que se torna indispensable un interés calificado…” (CCAFed.,
Sala III, in re: “Carrió Elisa y otros”, sentencia del 27-03-07 y
“Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora”, del
13-09-07, entre otros).-

En dichos términos, resulta posible adelantar que a criterio
de la suscripta la litigante, acreditó en el presente caso una real
afectación de su derecho que permite considerar la tutela requerida,
porque se encuentra personal y directamente perjudicada por la norma
cuya inconstitucionalidad solicita en la presente causa.-

Ha dicho la Excma. Cámara Nacional Electoral que “…con
tal comprensión, la existencia de ‘caso’, ‘causa’ o ‘asunto’ presupone
la de ‘parte’, esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la
de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo
del proceso (cf. Fallos C.N.E. 3060/02 y sus citas). En este sentido,
como lo ha destacado la jurisprudencia norteamericana, ‘resulta
necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado
[por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer’, el cual es
‘esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada
que puede invocar el poder judicial federal’ (“Flast v. Cohen”, 392
U.S. 83). En definitiva, la ‘parte’ debe demostrar la existencia de un
‘interés especial’ en el proceso o, como ha expresado nuestro Alto
Tribunal (cf. Fallos 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606; 322:528,
entre muchos otros), que los agravios alegados la afecten de forma
‘suficientemente directa’, o ‘substancial’, esto es, que posean
‘suficiente concreción e inmediatez’ para poder procurar dicho proceso
(cf. Fallos CNE 3060/02 y sus citas). (Fallo CNE 3451/2005).-

Además el Superior agregó en el Fallo citado ut supra
“…Que ello en modo alguno supone que el Poder Judicial abdique del
control de constitucionalidad de las normas o actos emanados de los
otros poderes del Estado. Solo significa que dicho control se halla
supeditado a la existencia de ‘un perjuicio concreto al derecho que
asiste a quien legítimamente lo invoca’ de modo de dar lugar a una
causa judicial (cf. Fallos 322:528). Precisándose aun más esta
cuestión, se explicó que resulta condición para el examen judicial de
constitucionalidad, que él ocurra como aspecto de un litigio común y
como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de las leyes o
actos impugnados para el reconocimiento del derecho invocado por el
litigante (cf. Fallos 313:594)…”.-
Que a criterio de la suscripta el carácter de abogado de la
matrícula federal invocado por el presentante -categoría esta
expresamente incluida en el artículo 114 de la Constitución Nacional-,
como así también el de apoderado del Partido Demócrata Cristiano
Orden Nacional, institución fundamental para la postulación de
candidatos a cargos públicos electivos según nuestra Carta Magna, y en
particular según lo establece la norma atacada para la postulación de
candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura en las categorías
de Jueces, Abogados y Académicos, determina un nexo lógico entre el
status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer,
garantizando que es una parte propia y apropiada que puede invocar el
poder judicial federal.-
En efecto la Constitución Nacional en su artículo 38 reza
en su parte pertinente que “…Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de
sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que
garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para la postulación de
candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información
pública y la difusión de sus ideas…”.-

También ha dicho la Excma. Cámara Nacional Electoral
que “…según fue dicho en reiterados fallos (CNE Nº 2502/99, entre
otros) la Constitución Nacional y la ley orgánica Nº 23.298 garantizan
ambas, integralmente, la vida pública de los partidos políticos como
instituciones fundamentales del sistema democrático, desde su
nacimiento fundador hasta su extinción, de acuerdo con expresos
principios en organización y libre funcionamiento (título I, arts. 1º, 2º
primer párrafo, 3º, 6º y 35º).-

Ello significa que el encuadre jurídico de todo el
ordenamiento normativo del derecho electoral determina que el sujeto
protagónico y el bien jurídico protegido por la legislación específica es
el partido político(s), como órgano de derecho público no estatal del
pueblo…” (Fallo CNE 2525/99).-

Por su parte el artículo 3° bis de la Ley 24.937 incorporado
por el artículo 4° de la Ley 26.855 cuestionada, establece en su parte
pertinente que “…Para elegir a los consejeros de la magistratura
representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los
abogados de la matricula federal, las elecciones se realizarán en forma
conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se
elija presidente. La elección será por una lista de precandidatos
postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen
fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias…”.-

Además el artículo 18 de la norma discutida sustituye el
artículo 33 de la Ley 24.937 y sus modificatorias, rezando en lo que
aquí interesa que “…La oficialización de listas de candidatos a
consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones
generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido,
confederación o alianza de orden nacional…”.-

En consecuencia, la norma atacada por la actora, establece
regulaciones que atañen específicamente a los partidos políticos en el
orden nacional y su derecho –de forma exclusiva- para la postulación de

candidatos a cargos públicos, por lo que se considera demostrada en la
demanda la existencia de un interés especial, directo o sustancial que
habilita el presente proceso.-
VI) La acción de Amparo:
A efectos de analizar la procedencia de la Acción de
Amparo intentada, habrán de confrontarse las disposiciones
constitucionales y la normativa que aquí se cuestiona, a fin de verificar
la existencia en la legislación atacada, de arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta que vulnere los derechos reconocidos en la Carta Magna,
conforme exige el artículo 1º de la Ley 16.986.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la
Constitución Nacional, toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o
particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Ley fundamental y en su caso, el juez puede declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.-
Sentado ello, se debe verificar que el acto sea lesivo, que
contenga un vicio palmariamente arbitrario e ilegal y que no exista otro
medio más idóneo frente al supuesto atropello.-
La lesión, comprende el daño o perjuicio de cualquier
naturaleza, que implique la restricción o limitación de un derecho
consagrado en la Constitución Nacional.-
Por ese motivo, se centrará básicamente en dos actos
emanados de uno de los poderes del Estado Nacional y que aquí se
cuestionan.-

Por un lado, la Ley Nacional Nª 26.855, que establece,
entre otras cuestiones, el método de selección de las personas que
integrarán el Consejo de la Magistratura Nacional en representación de
los Jueces, Abogados y Académicos a través del voto popular y de listas

propuestas por los partidos políticos, y el número de integrantes del
estamento de académicos y científicos y su modo de selección.-

De otro lado, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº
577/2013 que convoca al electorado de la Nación Argentina, a
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el día 11
de Agosto de 2013, para la elección de candidatos a Consejeros del
Consejo de la Magistratura. Asimismo, el mencionado decreto convoca
también al mismo electorado, para que el día 27 de Octubre elija
Consejeros para integrar dicho cuerpo.-

El análisis a efectuarse, se realizará en el marco de la
Jurisprudencia, que establece: “La actual redacción del artículo 43 de
la C.N., ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del
artículo 2 de la Ley 16.986, habilitando, por vía de acción de amparo,
la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funde
el acto de omisión lesiva.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún antes de
la recepción constitucional de tal posibilidad sostuvo que ‘nadie puede
sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de
hacer respetar la Constitución’ (CSJN, Outon, Carlos José y otros s/
recurso de amparo, Fallos 267:215), con lo cual los jueces deben en
pos de restituir de inmediato los derechos afectados, apelar a la vía
sumarísima del amparo”, (Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala V, en Huarriz, Juan Carlos c/ EN – Sec de
Hacienda de EO s/ amparo Ley 16.986, 20/7/95).-

Sentado ello, debe tenerse en cuenta que de las normas
citadas precedentemente, surge claro y manifiesto que el reclamo
formulado versa sobre un hecho actual y vigente al momento del
dictado de la presente sentencia, conforme lo exige el artículo 1 de la
Ley 16.986, al encontrarse en curso el cronograma electoral
correspondiente a los comicios convocados por el Poder Ejecutivo
Nacional, y próximos a operar importantes plazos de dicho cronograma
(v. gr. el día 12 de Junio del corriente año, vence el plazo para solicitar
el reconocimiento de alianzas electorales), por lo que no se advierte que

los accionantes dispongan de otro remedio más idóneo que el aquí
planteado para hacer valer sus pretensos derechos con la premura que el
caso requiere.-
En relación a la verificación de la existencia del acto
lesivo, su análisis será desarrollado en los Considerandos que
seguidamente se expondrán, estudiando la normativa en crisis y su
afectación a los principios y derechos consagrados en la Ley Suprema.-
VII) Acerca del planteo de inconstitucionalidad:
Con el objeto de dilucidar si las normas cuestionadas se
encuentran en colisión con la Constitución Nacional, y si existe un
perjuicio real concreto y actual en su aplicación, habrá de tenerse en
cuenta en primer término, que “la declaración de inconstitucionalidad
de un precepto de jerarquía legal constituye la mas delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,
configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado
como ‘ultima ratio’ del orden jurídico (CSJN 303:248, 1708 y 1776;
304:849, 892 y 1069; 307:531 y 1656), y su ejercicio sólo se justifica
frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo
sustancial a la garantía invocada por el recurrente (CSJN 303:397)…”,
Fallo C.N.E. 1794/94.-
Ello así, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad,
constituye una opción de “última ratio” de carácter extremo, que debe
ser utilizada con criterio estricto, en virtud de la debida consideración
que se debe a una Ley sancionada por el órgano legislativo nacional que
se encuentra facultado constitucionalmente a tal fin y que ostenta una
presunción de legitimidad que no puede ceder sin un análisis exhaustivo
de las causales que motivan su pretensa invalidación.-

En cuanto a la verificación de existencia de caso concreto,
nos recuerda la Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional Electoral:
“…dicho control se halla supeditado a la existencia de ‘un perjuicio
concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca’ de
modo de dar lugar a una causa judicial (cf. Fallos 322:528).

Precisándose aun más esta cuestión, se explicó que resulta condición
para el examen judicial de constitucionalidad, que él ocurra como
aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el
obstáculo que deriva de las leyes o actos impugnados para el
reconocimiento del derecho invocado por el litigante (cf. Fallos
313:594).” (Fallo CNE N° 3451/2005).-

Las distintas argumentaciones efectuadas en la demanda,
son: a) Ausencia de Representación de los Jueces, Académicos y
Abogados; b) Alteración del Equilibrio; c) Elección mediante voto
popular y d) Afectación a la independencia de los jueces y abogados y
del Poder Judicial.-

Ello, en relación al artículo 114 de la Constitución
Nacional, que establece: “El Consejo de la Magistratura, regulado por
una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se
procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias
y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo,
por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la
forma que indique la ley.”.-

a) La Representación:

En primer lugar, corresponde analizar el instituto de la
representación establecido en el artículo 114 de la Constitución
Nacional, su naturaleza, alcances y objetivos, en consideración a la
composición estamentaria que la norma constitucional le asigna a al
Consejo de la Magistratura.-

La representación, constituye aquella herramienta jurídica
que prevé la posibilidad de que un acto jurídico sea realizado por una
persona determinada, quien lo realiza en nombre de otra persona o
representado que le ha conferido determinada facultad.-

Esta condición de relación horizontal, establece un vínculo
entre quien otorga la representación y el representante, siendo el origen
de la misma, el acto discrecional de la persona que decide otorgar un
mandato, y selecciona voluntariamente a otra persona quien lo va a
representar.-
Es decir, y vale la pena precisarlo aunque parezca una
obviedad, que la persona que va a otorgar esa representación, es la que
decide y elige quien lo va a representar.
De la misma manera sucede, cuando una persona otorga un
mandato o poder a otra para actuar en su nombre y de una determinada
manera.-
Expresado de una manera gráfica, podríamos decir que el
acto de representación, se configura cuando una persona “A” otorga
mandato a otra persona “B” para que lo represente o actúe en su
nombre.-
Ahora bien, ingresando al concreto caso de autos, es
posible advertir en la redacción de la Ley 26.855, la conformación de
un novedoso y extraño esquema de representación triangular, que
incorpora un nuevo protagonista -totalmente ajeno a la relación natural
de la representación-, de modo tal que “C” (conjunto de electores), elije
a “B” (juez y/o abogado y/o académico) para que represente a “A”
(conjunto de Jueces y/o abogados y/o académicos).-
Esta desnaturalización del instituto, provoca una severa
colisión con la norma constitucional del artículo 114, que refiere
claramente a la representación de los jueces y abogados, al perderse la
condición vinculante que debe existir entre representante y
representado, por no existir relación directa entre quien eligió al
representante (ciudadanos electores) y los representados (ciudadanos
jueces y/o abogados y/o académicos).-
Sobre esta cuestión, resulta esclarecedor y no deja lugar a
dudas, el debate producido en la reunión de la Convención Nacional
Constituyente, Reunión de la Comisión de Coincidencias Básicas,
11/7/1994, en donde se expresó:

“…En cuanto al segundo punto, que refiere al
nombramiento de los jueces…

Sr. PRESIDENTE.- El señor convencional Paixão le solicita una
interrupción, ¿se la concede?

Sr. ZAFFARONI. –Sí, señor Presidente.

Sr. PRESIDENTE.- Para una interrupción tiene la palabra el señor
convencional Paixão.

Sr. PAIXÃO.- Advierto dos preocupaciones en la exposición del señor
Zaffaroni, una por la distribución de los diversos grupos aquí
mencionados, más allá de que uno de ellos no parece resultar
satisfactorio, y otra en orden a los nombramientos de los
representantes del Consejo de la Magistratura. Mi pregunta apunta a
este segundo punto porque donde dice “representantes de los jueces”
no parece fácil interpretar que sea otra cosa que la persona elegida
por los propios jueces. Me gustaría escuchar una reflexión sobre el
tema por parte del convencional en uso de la palabra a los efectos de
aclararlo porque me parece está implicada en el Consejo de
representantes la elección de los jueces entre los jueces; y algo análogo
respecto de los abogados, la elección de los abogados entre los
abogados.

Sr. ZAFFARONI.- Sí, correcto, en eso estamos de acuerdo, pero habría
que establecerlo porque en cuanto a los representantes de los jueces
podría decirse el día de mañana lo siguiente “… tres representantes de
la Corte Suprema, tres de los camaristas, tres de la Primera
Instancia…” y se recorportativiza la cosa sobre todos los
representantes de todas las instancias.

Sr. PAIXÃO.- Simplemente quiero señalar que a mi juicio una regla
como esa estaría desinterpretando la cláusula aquí interpretada.

Sr. AUYERO.- El señor convencional Paixão ha hecho una apreciación
que encuentra, de alguna manera, coincidencias con expresiones
anteriormente vertidas. Nos interesa saber si la opinión del
convencional Paixão es la opinión de los autores del Pacto o núcleo,

porque esto, aun dicho en comisión serviría el día de mañana para una
interpretación auténtica de su espíritu.
Sr. PAIXÃO.- Esta fue la interpretación con que fue insertado en el
proyecto que ahora estamos considerando y si vamos más atrás, si
vamos al Pacto que dio motivo a la ley, en ese texto también fue
empleado con este espíritu. Puedo hacer un relato histórico con las
interpretaciones de terceros. La historia es esta (…)
Sr. ARIAS.- Recogiendo las manifestaciones del doctor Paixão, yo iba a
proponer incluir “elegido por voto directo” a continuación de la
mención de los jueces de todas las instancias.
Sr. ZAFFARONI.- Mi observación atiende, señor Presidente, a
subrayar que dado todos los antecedentes de que disponemos y dado lo
delicado de la materia, entiendo, que tenemos que ser más cuidadosos
en poner todas las características de precisión. Obviamente que
entiendo que el espíritu que habla de representantes de los jueces tiene
que ser horizontalizador, pero todos los antecedentes nos señala que se
han desvirtuado por vía de interpretación”.-
Idéntico análisis corresponde realizar respecto del sistema
de selección de los representantes del ámbito académico y científico,
debiendo destacarse que la Ley 24.937, preveía que los mismos fueran
electos por el Consejo Interuniversitario Nacional, de entre los
profesores titulares de cátedra de facultades de derecho nacionales y
personas acreedoras de menciones especiales del ámbito científico.-
Mediante la reforma propuesta en la Ley 26.855, se
establece su selección mediante el voto popular.-
Con la modificación cuestionada no solo se altera el
principio de representación sino también se afecta el principio de
razonabilidad, en clara contradicción al artículo 28 de la Constitución
Nacional, que establece que los principios, garantías y derechos
reconocidos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.-

Ello así, por cuanto la nueva norma no solo impide a los
académicos y científicos elegir entre sus pares a quienes los van a

representar, sino que también elimina cualquier sustento cualitativo que
pudiera haber en el proceso de selección respecto a la calidad o
excelencia educativa y profesional del candidato, reemplazándolo por
un requisito tan amplio y generalizado en su enunciación (amplia y
reconocida trayectoria), que resulta por un lado de imposible control
para la mayoría de los electores y por otra parte de valoración
subjetiva.-

Sobre esta cuestión, se ha expresado: “…Para
aproximarnos al sentido del ‘equilibrio’ y superar la ambigüedad del
texto constitucional debemos asimismo entender que el equilibrio no
depende solamente del número de representantes de cada sector, sino
además, de quién es el designante de ellos. Si a las personas del ámbito
científico y académico las nombrara el congreso o el poder ejecutivo, el
equilibrio quedaría perturbado, cosa que no ocurriría si la designación
proviniera de las universidades o de las academias nacionales…”,
Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed.
Ediar, 1997.-

b) El Equilibrio:

Corresponde analizar aquí, si se encuentra configurada la
condición de equilibrio establecida en el artículo 114 de la Constitución
Nacional.-

De la lectura de la norma citada, se desprende claramente
que la intención del Constituyente ha sido la de establecer una situación
de armonía funcional entre los distintos estamentos que componen el
Consejo de la Magistratura de la Nación, para lograr una relación
compensada entre sus integrantes.-

Ello encuentra razonable justificación, en atención a la
complejidad y relevancia de las atribuciones que les son propias, entre
ellas seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas vinculantes para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores,
administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la

administración de justicia, ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados y en su caso ordenar la suspensión.-
Si se admitiera el predominio de un determinado sector,
por el modo de elección previsto, sin la existencia de la necesaria
capacidad de control de los otros estamentos, ante cada decisión a
adoptar, el Consejo podría sufrir influencias indeseables (políticas,
sectoriales, económicas), que desnaturalizarían al instituto.-
Jueces, Abogados, Académicos, Legisladores y
Funcionarios del Poder Ejecutivo, tienen características tan disímiles en
cuanto al ámbito de su actuación, y provienen de un origen tan
diferenciado cada uno de ellos en cuanto a su formación y funciones,
que resulta necesario su nivelación cuantitativa a fin de permitir un
funcionamiento armónico que cumpla con el requisito de equilibrio
establecido en la Carta Magna, para así poder realizar eficazmente el
rol que le ha otorgado la Ley Suprema.-
Esta condición de equilibrio, debe asimilarse a la que surge
del sistema republicano de gobierno, siendo uno de sus pilares
fundamentales la división de poderes en el Estado, de la cual emerge el
trípode fundamental “Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial”, en el que se sustentan las democracias de las naciones
civilizadas.-
Esta separación de atribuciones, funciona como un sistema
de contrapesos con el objeto de evitar que alguno de los poderes tenga
preponderancia por sobre los otros. En esa compleja interrelación, se
dividen las funciones del Estado y los Poderes se controlan entre sí, en
lo que constituye la esencia de la República, a fin de evitar que alguno
de ellos avance sobre las libertades individuales del ciudadano.-

El texto del artículo 114 de la Constitución Nacional, exige
la existencia de equilibro entre la representación de órganos políticos,
de los jueces y abogados. Asimismo prevé, como otro protagonista de la
interrelación, la incorporación de personas del ámbito académico.-
El número de integrantes asignado a este último grupo

(seis), desnaturaliza la proporcionalidad establecida en la constitución
nacional, otorgando preponderancia a un estamento determinado frente
a los demás.-

No obsta a ello, la circunstancia de que la incorporación de
los académicos se encuentre en el artículo citado en el mismo párrafo
pero en una oración separada a la que menciona la palabra equilibrio,
toda vez que la norma analizada indica claramente que el estamento
académicos integrará el Consejo, de lo cual se desprende que se
encuentra también comprendido en la condición de equilibrio ya
citada.-

Si sumamos a ello, la circunstancia de que los intergrantes
de dicho estamento pasarán a ser elegidos mediante el voto popular, en
listas de candidatos propuestas por los partidos políticos, la
desnaturalización del cuerpo se acentúa no sólo por la variación del
número de miembros de uno de sus estamentos integrantes, sino por el
origen político partidario de los mismos.-

Como señala Humberto Quiroga Lavié, en su obra
Constitución de la Nación Argentina Comentada, Ed. Zavalía, 1996,
“…Si lo que busca la Constitución es el equilibrio en el funcionamiento
del Consejo, no puede ser que ello se rompa a partir de una integración
desigualitaria del sector científico y académico. Es cierto que todo esto
quedará a criterio político del Congreso. Pero lo que no puede quedar
a criterio político del Congreso es potenciar a uno de los tres
primeros sectores en desmedro de los demás. Si la idea es potenciar al
sector político sobre los jueces y los abogados, ello será
inconstitucional. Si la idea es que los magistrados y los abogados
formen un solo sector para confrontar con los políticos, ello también es
contrario a la directiva de la Constitución…”.-

c) La Elección Popular y Partidaria:

No se han encontrado a nivel local ni a nivel
latinoamericano, antecedentes respecto de la elección de los miembros
del Consejo de la Magistratura a través del voto popular.-

Menos aún, que dicha elección popular para elegir a las
personas encargadas de integrar los Consejos en representación de los
Jueces, sean realizadas a través de listas de candidatos propuestas por
los partidos políticos.-
De los países de la región, tienen Consejo de la
Magistratura: Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay y Perú.-
Sólo a título ilustrativo, corresponde destacar que en
Brasil, los miembros del Consejo de la Magistratura son seleccionados
por el Tribunal Superior de Justicia.-
En Colombia, donde el Consejo se encuentra dividido en
dos salas, a los miembros de la primer sala los eligen la Corte Suprema
de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A los
miembros de la segunda sala, los eligen el Congreso Nacional, de entre
ternas enviadas por el Poder Ejecutivo.-
En El Salvador, son elegidos por la Asamblea Legislativa,
por mayoría calificada, de ternas presentadas por los entes
representados.-
En Paraguay, lo integran el Presidente de la Corte
Suprema, un representante del Poder Ejecutivo, un Senador, un
Diputado, dos abogados, un profesor de Derecho de la Universidad
Nacional y un Profesor de Derecho de las universidades privadas. En
Perú, lo integran un representante de la Corte Suprema, un
representante del Ministerio Público, un abogado, un profesor de
Derecho de la universidad nacional, un profesor de derecho de las
universidades privadas y 2 representantes de otras asociaciones
profesionales.-
También, son escasos los antecedentes mundiales en lo que
hace a elección popular de Jueces.-

Si bien la elección de los magistrados por intermedio del
voto popular no es una cuestión que se analice en las presentes
actuaciones, resulta interesante su consideración por analogía, y por ser
tanto la Judicatura como el Consejo de la Magistratura, partes

integrantes del Poder Judicial. Recuérdese que el artículo 1º de la Ley
24.937, establece que “El Consejo de la Magistratura es un órgano
permanente del Poder Judicial de la Nación”, premisa ratificada en la
redacción del art. 1de la Ley 26.855.-

Así, observamos que en la mayoría de los casos en donde
se elijen a los jueces por este procedimiento, el comicio se realiza para
seleccionar magistrados que no pertenecen a la órbita de la Justicia
Federal, utilizándose esta opción para el caso de jueces locales o
provinciales donde la selección se realiza en comicios sin intervención
de los partidos políticos.-

La excepción más conocida, la constituye Suiza, en donde
en algunos estados se realiza la selección de jueces de forma directa, y
solamente a nivel cantonal.-

Más cerca de nuestro territorio, recientemente la República
de Bolivia a raíz de la reforma constitucional realizada en el año 2009,
ha implementado por primera vez en el año 2011 este tipo de selección,
en donde se instituyó la elección popular de jueces, pero utilizando un
mecanismo que exige que los candidatos deben ser previamente
aprobados por la Asamblea Legislativa Nacional.-

Este antecedente es tan reciente, que resulta imposible su
evaluación.-

Si bien la escasez de antecedentes en el derecho comparado
no implica en sí misma la inconstitucionalidad de la norma, nos indica
claramente que la amplia mayoría de las Naciones ha optado, con la
sabiduría que otorgan varios siglos de desarrollo institucional, por
separar el proceso de selección de Magistrados de las contingencias de
la vida política, a fin de que los Jueces no queden involucrados en las
disputas que provocan los intereses de determinados sectores políticos.-

Por eso, la mayoría de las Naciones han derivado por
carriles diferentes los avatares del proceso de selección de Magistrados
y de las candidaturas políticas.-

En ese mismo orden de ideas, observamos que el Estatuto
Universal del Juez (Aprobado por la Asociación Internacional de

Jueces), establece en su artículo 2º: “La independencia del juez debe
estar garantizada por una ley específica, que le asegure una
independencia real y efectiva con respecto a los demás poderes del
Estado. El juez, como depositario de la autoridad judicial, deberá
poder ejercer sus funciones con total independencia respecto a todas
las fuerzas sociales, económicas y políticas, e independientemente de
los demás jueces y de la administración de justicia.”.-
Conteste con ello, el Estatuto del Juez Iberoamericano,
expresa: “Los otros poderes del estado, y en general, todas las
autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales,
así como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y
políticos, deben respectar y hacer efectiva la independencia de la
judicatura”.-
Obligar la vinculación de los estamentos que no
corresponden a los órganos políticos con las agrupaciones partidarias,
implica someterlos a la influencia de los intereses políticos
circunstanciales de los partidos que los postulan.-
Sirve citar como ejemplo, la expresa disposición
establecida en la Constitución de la República de España, que en su
artículo 127, manda: “1. Los Jueces y Magistrados así como los
Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros
cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley
establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los
Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de
incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá
asegurar la total independencia de los mismos.”

Como sostiene la doctrina, “La más llamativa
particularidad de la justicia española radica en la severa regla de
incompatibilidad respecto de las normas jurídicas comprendidas en la
Constitución. (…) La mayoría de los estados hace esfuerzos para
asegurar el nombramiento de jueces frente a la influencia política
partidaria. (Italia, España)”, Fuente: Axel Tschentscher, Las Razones

de la Producción del Derecho. Departamento de Publicaciones –
Facultad de Derecho – UBA.-

“Por ello resulta necesario desvincular de los partidos
políticos a los candidatos a jueces pues de lo contrario estos últimos
perderían la ansiada imparcialidad e independencia respecto de
aquellos a quienes deben limitar y controlar. El sistema de elecciones
judiciales “no partidarias” se impone en los EEUU (…) estando
prohibido el apoyo de los partidos políticos a candidatura judicial
alguna.”, Elección de los Jueces de la Corte Suprema por el voto
directo del pueblo (Mediante Elecciones no partidarias), Ignacio Posse
Molina, publicado en LA LEY tomo 2003-C-pág. 1376 de Argentina y
en LA LEY–Revista Jurídica Paraguaya– de Agosto de 2003, año 26,
Nº 7, pág. 825-doctrina extranjera).-

Resulta oportuno recordar aquí, lo expresado por el
Convencional Constituyente Dr. César Arias, en Reunión de la
Comisión de Coincidencias Básicas, el 11/7/1994, compilado en Obra
de la Convención Nacional Constituyente, 1994, cuando sostuvo: “Si
por el contrario nos manejamos a través de los partidos políticos con
representación en el Parlamento surge el tema de la distribución de los
cupos, es decir, el manejo del Poder Judicial como instrumento de
reparto y compensaciones entre los partidos dominantes”.-

Refiere la doctrina: “Estamos pues ante un equilibrio
institucional para el mejor funcionamiento del poder judicial (…) ese
mismo equilibrio impide que por el número y/o el modo de designación
de las representaciones políticas la integración y el ejercicio de las
competencias del consejo queden a merced del predominio del
ejecutivo, del congreso, o de los partidos políticos…”, Germán Bidart
Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, 1997.-

Debe considerarse además que al haberse igualado el
procedimiento de selección de todos los miembros del Consejo de la
Magistratura, independientemente del estamento al que correspondan,
sometiéndolo a un mismo proceso electoral en simultáneo con otras
categorías de cargos que se seleccionan mediante el voto popular, se

desvirtúa también la diferenciación que hace a la representación de cada
uno de los estamentos establecida en el artículo 114 de la Constitución
Nacional, en cuanto adjudica el origen en la elección popular, solo a los
representantes de los órganos políticos.-
De la manera propuesta, se eliminan los procedimientos
específicos que debe tener el proceso de selección de cada estamento,
prescindiendo de la particularidad propia que tiene dicho método en
cada uno de ellos, unificando todas las categorías en una misma boleta,
todos los actos electorales en una misma oportunidad, y la selección de
todos los integrantes efectuada entre el mismo cuerpo de electores,
subsistiendo únicamente como rasgo distintivo, los requisitos formales
para postularse en cada categoría, lo que altera la condición de
equilibrio establecida en la norma constitucional, ya que la sola
diferenciación de estos requisitos formales, no determina representación
alguna a un estamento.-
En el marco propuesto por la norma cuestionada, no puede
establecerse que cada candidato represente al estamento al que
pertenece, ya que su mandato no se originará en la votación de sus
pares -que constituye la auténtica representación-, ni en su calidad de
representantes de los jueces o abogados, sino en la preselección de los
partidos políticos que los postulan y en el voto del electorado nacional
en su conjunto.-
De esta manera, se transformarán en candidatos electos por
la voluntad popular (no por el conjunto de jueces y abogados a los que
deben representar) y en candidatos de los partidos políticos, al haber
quedado descartada la participación directa de los representados.-
d) La Independencia:
Hemos analizado hasta aquí, la concurrencia de los tres
factores que hacen a la esencia de la cuestión constitucional planteada
en las presentes actuaciones: representación, equilibrio y elección
Popular.-

Del análisis efectuado precedentemente, surge manifiesto
que la Ley 26.855, ha desarticulado la estructura medular que sostiene
el esquema diseñado en el artículo 114 de la Constitución Nacional,
afectando y comprometiendo seriamente el principio de independencia
que debe regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes.-

En el sistema Republicano de Gobierno, el Poder Judicial
resulta ser el último recurso de los ciudadanos frente a un eventual
avance del estado en la restricción de derechos individuales.-

El Poder Judicial, amén de dirimir conflictos, debe proteger
a los ciudadanos de las posibles arbitrariedades del poder.-

El requisito de la independencia, requiere así, que los
tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno y que estén
libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen,
sector o razón.-

Más aún, de los propios poderes del estado a los que debe
limitar y controlar.-

El mismo artículo 114 de la Constitución Nacional,
establece como atribución del Consejo de la Magistratura, la de dictar
los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los
jueces.-

Por ello, el solo hecho de pensar en Jueces cuyos nombres
figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre de un partido
político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de independencia o
imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en relación a su
futura actuación en los posibles casos en que esa entidad política o sus
integrantes pudieran tener intereses.-

Sumado a ello, e imaginando una hipótesis posible, si la
entidad política que lo postuló se encuentra en el ejercicio del Poder
Ejecutivo y tiene mayoría en el Congreso de la Nación; y más aún, si
además ese grupo político tiene también mayoría en el Consejo de la
Magistratura, se verificaría la existencia de una acumulación de poder
tal, que le permitiría sin mayor dificultad, articular los mecanismos

necesarios para ejercer facultades disciplinarias o decidir la apertura del
procedimiento de remoción de ese magistrado, cuando el mismo dictara
sentencias desfavorables a los intereses partidarios que lo postularon.-
De acuerdo a lo establecido en la Ley 26.571, en el
procedimiento de selección de candidatos establecido para las
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, todo el
proceso de postulación de precandidatos se efectúa ante las Juntas
Electorales de los partidos políticos, lo cual producirá el poco deseable
efecto de obligar a los candidatos jueces a deambular por las sedes
partidarias a efectos de controlar todas las circunstancias relacionadas
con sus candidaturas, y luego a ser protagonistas de campañas
electorales y participar en actividades proselitistas, lo que resulta
totalmente incompatible con la necesaria independencia política que
debe demostrar todo Magistrado.-
Amén de ello, se advierte que en todo ese proceso electoral
de selección de representantes de los jueces, controlado por las Juntas
Electorales partidarias, el cuerpo de electores de Jueces no tiene
ninguna participación.-
De esta manera, los Magistrados, podrían encontrarse
comprometidos con los intereses políticos que apoyaron su candidatura,
situación que a efectos de ser evitada, ha sido contemplada en la Ley
23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, que prevé en su artículo 24:
“No pueden ser afiliados (…) d) Los magistrados del Poder Judicial
nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.”.-
Y el artículo 33 de la norma citada, dispone: “ No podrán
ser candidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones
generales a cargos públicos electivos nacionales, ni designados para
ejercer cargos partidarios: (…) d) Los magistrados y funcionarios
permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales…”.-

En la misma inteligencia, el decreto 1285/58, establece:
“Es incompatible la magistratura judicial con la actividad política”, y
el Reglamento para la Justicia Nacional, dispone en su art. 8: Los

magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta
irreprochable. Especialmente están obligados a: … e) No podrán estar
afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política…”.-

Se evidencia allí que tanto las normas electorales
específicas que regulan la materia, como la reglamentación que
organiza el funcionamiento del Poder Judicial, han tenido como
objetivo común desde antigua data, el de velar por la independencia de
los jueces, procurando evitar su participación en la política partidaria.-

En relación a la cuestión planteada por el Sr. Representante
del Estado Nacional, en cuanto explica que la reforma introducida por
la Ley 26.855 intenta evitar la corporativización del poder judicial, cabe
destacar que no se ha podido explicar en que consiste ese fenómeno,
que efectos produciría y como afectaría la independencia de los jueces,
no mencionándose ni siquiera un caso concreto que pueda ser prueba de
la existencia de dicho extremo.-

La mejor salvaguarda que tiene una nación para asegurar
un poder judicial independiente, y la única forma de mejorar la
administración de justicia, es la selección de cada vez mejores jueces.-

Y decir mejores jueces es decir jueces más morales, jueces
más honestos, jueces más formados, jueces más comprometidos en la
defensa de los derechos humanos y menos comprometidos con los
intereses partidarios, particulares o sectoriales. En definitiva, jueces
más justos.-

El ejercicio de la Magistratura resulta un honor que debe
ser ejercido con la más alta responsabilidad que la envergadura de la
función implica, y obliga a desempeñarse sin perder de vista en ningún
momento, que su principal fuente de inspiración la constituye el deber
de respeto y fidelidad a la Constitución Nacional, sobre la cual se ha
prestado juramento al asumir la función.-

Por eso, y en consideración al mayoritario número de
magistrados que realizan su labor con el decoro y la dignidad propia de
su cargo, no resulta admisible generar dudas respecto al funcionamiento
de uno de los Poderes del Estado esparciendo un manto de sospecha

generalizado sobre su actuación, debiendo articularse en cada caso en
particular, los mecanismos disciplinarios que correspondan.-
Asimismo, y sobre la Independencia del Poder Judicial, se
han expresado reiteradamente los organismos internacionales.-
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido
que cuando se examina la independencia de un Tribunal debe tenerse en
cuenta, inter alia, la forma de designación de sus integrantes y su
mandato, la existencia de salvaguardias contra presiones externas y la
cuestión de si tiene apariencia de independiente.-
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, en su Resolución N° 2003/43, sobre “La independencia e
imparcialidad del poder judicial, los jurados y asesores y la
independencia de los abogados”, se expresó: “Convencida de que la
existencia de un poder judicial independiente e imparcial y la
independencia de los abogados es condición previa y esencial para
proteger los derechos humanos y garantizar que no haya
discriminación en la administración de justicia. (…) Reconociendo la
importancia del papel que desempeñan las organizaciones no
gubernamentales, los colegios de abogados y las asociaciones
profesionales de jueces en la defensa de los principios de la
independencia de los abogados y magistrados”

La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
Quincuagésimo periodo de sesiones, resolución A/RES/50/181, se
expresó “.Reconociendo que el imperio del derecho y la adecuada
administración de justicia son elementos importantes para un
desarrollo económico y social sostenible y cumplen un papel central en
la promoción y protección de los derechos humanos (…) que a
administración de justicia, incluidos los organismos encargados de
hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento y, en particular, un poder
judicial y un colegio de abogados independientes, en plena
conformidad con las normas contenidas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, son esenciales para la plena
realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y

resultan indispensables para los procesos de democratización y el
desarrollo sostenible” .

La Comisión Internacional de Juristas, en su obra
“Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad
de Jueces, Abogados y Fiscales, señaló: “La existencia de Tribunales
independientes e imparciales constituye el núcleo central de un sistema
judicial garante de los derechos humanos en plena conformidad con el
derecho internacional de los derechos humanos. La constitución, las
leyes y las políticas de un país deben asegurar que el sistema judicial
sea verdaderamente independiente de los demás poderes del estado
(…)”.-

El comité de Derechos Humanos adoptó en repetidas
ocasiones la opinión de que el derecho a un tribunal independiente e
imparcial es un derecho absoluto que no admite excepciones (comité de
Derechos Humanos, Dictamen del 28 de Octubre de 1992 –
Comunicación 263/1987). (…).-

Un estado violaría sus obligaciones internacionales si el
poder judicial no fuera un poder independiente. Por consiguiente, en
este contexto, la independencia se refiere tanto a un juez individual
como al poder judicial en su conjunto (…) Los principios
fundamentales de la independencia y la imparcialidad de la justicia …
son principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas en el sentido del inciso c) del párrafo 1 del Artículo 38 del
estatuto de la Corte Internacional de Justicia…

…La independencia insti tucional está relacionada con
varios temas. En esta materia, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha aclarado que …el requisito de independencia …
requiere que los tribunales sean autónomos de otras ramas de
gobierno, estén libres de influencias, amenazas o interferencias de
cualquier origen o por cualquier razón … El Comité de Derechos
humanos ha examinado una serie de condiciones que se requieren para
garantizar la independencia institucional. Por ejemplo, señaló que los
atrasos en el pago de salarios y la falta de una adecuada seguridad de

la permanencia en el cargo de los jueces, tienen un efecto adverso en la
independencia del sistema judicial. El Comité ha considerado, que la
falta de un mecanismo independiente encargado del nombramiento y la
disciplina de los jueces, limita la independencia del poder judicial
(Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos, Documento
de la ONU CCPR/C/79/add.118, parr. 14.-
Recordando las importantes funciones que corresponden al
Consejo de la Magistratura de la Nación, y resaltando que las mismas
resultan de la mayor relevancia institucional, cabe imaginar que si se
estableciera la selección de sus miembros a través de listas de
candidatos propuestas por los partidos políticos, no sería descabellado
pensar que ese cuerpo se transformará en un órgano politizado por las
influencias partidarias, con la falta de independencia y el descrédito
ante la sociedad que ello implica, generando un gravísimo perjuicio a
los ciudadanos que ven a la Justicia, -Justicia independiente e
imparcial-, como su último recurso frente a los abusos de poder.-
“El Consejo exige independencia, y no la tendría si se
convirtiera en un organismo instrumentado política o partidariamente
para subordinar el poder judicial a los poderes políticos”, Germán
Bidart Campos, op. Cit.-
“cuando la Constitución y una ley del Congreso están en
conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’
(Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio
fundacional del orden constitucional argentino que consiste en
reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (artículo 31),
pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento
válido para que un juez deje de aplicar en primer término la
Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica
Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en Fallos: 321:3620). (C.S.J.N. R.401
XLIII. “Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/
daños y perjuicios”, 27 de noviembre de 2012).-

Del análisis efectuado precedentemente, se advierte que la
norma sancionada por el Congreso de la Nación (ley 26.855 en sus

artículos 2, 4, 18 y 30) y la disposición dictada por el Poder Ejecutivo
Nacional (Decreto 577/2013), en lo que a la forma de selección de los
candidatos a integrar el Consejo de la Magistratura se refiere, no han
podido captar ni el espíritu que emana del artículo 114 de la
Constitución Nacional, surgido de la Convención Nacional
Constituyente del año 1994, ni han podido efectuar una interpretación
literal de su texto ni de su naturaleza jurídica.-

En virtud de ello, se verifica en legislación examinada, la
existencia de una colisión efectiva con la Carta Magna, al verse alterada
de manera sustancial la conformación de un cuerpo esencial para el
funcionamiento de uno de los tres poderes del estado, que fue
concebido y vio su génesis como factor determinante en la defensa de
los principios de independencia e imparcialidad de la Magistratura.-

Las normas que han sido materia de análisis, resultan
violatoria del principio de división de poderes por afectar, tanto la
independencia e imparcialidad de los miembros del Consejo de la
Magistratura que fueran electos bajo su imperio, como así también el
equilibro que debe regir el funcionamiento de dicho cuerpo, lo que las
transforma en normas contrarias a la forma republicana de gobierno
adoptada en el art. 1 de la Constitución Nacional, y al deber de ‘afianzar
la justicia’ que nos legaran los constituyentes de 1853 en el preámbulo
de la Ley Suprema.-

Por ello, y en el marco de inconstitucionalidad señalado
precedentemente, resulta inviable la realización de los comicios
previstos y convocados por la normativa en cuestión, por lo que resulta
inoficioso pronunciarse sobre la cuestión relativa a la adhesión de
boletas electorales.-

Por otra parte y encontrándose las presentes actuaciones en
condiciones de resolverse respecto del fondo de la cuestión planteada,
este Tribunal no habrá de expedirse respecto de la medida cautelar
solicitada.-

Por todo lo expuesto, es que corresponde y así

RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
LOS ARTS. 2, 4, 18 Y 30 DE LA LEY 26.855.-
II) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD
DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº
577/2013.-
III) EN CONSECUENCIA, HACER SABER QUE
QUEDA SIN EFECTO JURÍDICO LA CONVOCATORIA
ELECTORAL PREVISTA PARA LA ELECCIÓN DE
MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA EN EL
ARTÍCULO 30 DE LA LEY 26.855 Y LA FORMULADA EN EL
DECRETO P.E.N. Nº 577/2013.-
IV) NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL SR.
FISCAL.-
V) PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA.
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, Y DE LOS SRES.
JUECES FEDERALES CON COMPETENCIA ELECTORAL EN
LOS RESTANTES DISTRITOS ELECTORALES DEL PAÍS Y
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RECONOCIDOS EN EL
ORDEN NACIONAL.-
Maria Servini de Cubria
Juez Federal
Ante mí: Martin Rosendo Segui
Secretario Electoral

Se libraron cédulas.-

Se libró oficio a la CNE.-

Se libraron oficios a los distritos. Conste.-

Se notificó al Sr. Fiscal. Conste.-