Per saltum contra la prórroga de la cautelar de Clarin? Porque no

La reforma del código Procesal Civil y Comercial instaurando el per saltum o recurso extraordinario por salto de instancia, tiene apenas días. Sin embargo, la Corte ya ha tratado por lo menos un pedido de aplicación (aunque algunos dirán, oblicuo) y se apresta a tratar el segundo, esta vez de la mano del Ministro de Justicia Julio Alak.

Adelantemos desde ya que la primera presentación que formuló Clarín fue rechazada el 27 de noviembre de este año. Y que la presentación que anunció Alak al momento de conocer el fallo de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal prorrogando la cautelar también debiera merecer suerte adversa. Veremos porqué.

El primer antecedente sobre aplicación del per saltum fue el escandaloso tratamiento por parte de la Corte Suprema de una sentencia de primera instancia que ordenaba suspender la privatización de Aerolíneas Argentinas en el año 1990. Promovida por el diputado Moisés Fontela y los gremios aeronáuticos la demanda por vía de amparo había recibido sentencia favorable en el Juzgado del Dr. Garzón Funes. En sólo horas el Estado Nacional saltó la instancia de la Cámara y la Corte suspendió la sentencia. Yo era el abogado de ese amparo.

22 años después, el per saltum se legisló como traje a medida de las necesidades del actual gobierno. Y rápidamente, cómo y para lo que fue hecho, es invocado por el Estado en la apelación contra la prórroga de la cautelar que beneficia a Clarín.

Para ello, es imprescindible releer la norma incorporada el Código Procesal . Y recordar los requisitos para la procedencia de un “per saltum”, a saber:

1.Prescindencia del tribunal superior, gravedad institucional, competencia federal y único remedio eficaz.

2.Alcance restringido y de marcada excepcionalidad.

3.Sentencias definitivas, equiparables a ellas y aquellas dictadas como medidas cautelares.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA
Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior…
La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

“Esa petición es inadmisible pues al tratarse de un planteo que, ante la resolución denegatoria dictada por el juez de primera instancia, se encuentra en trámite ante el tribunal de alzada competente con motivo de la apelación promovida por las peticionarias, su consideración no corresponde a la jurisdicción apelada ni originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional; art. 14, ley 48).” G. 1074. XLVIII. – “Grupo Clarín s/ denuncia privación de justicia en autos «Grupo Clarin y otro s/ medidas cautelares» – CSJN – 27/11/2012

“El recurso extraordinario resulta procedente pues si bien las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068; 329:440; entre muchos otros), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278).

En palabras de Verbitsky, en uno de sus innumerables artículos sobre el tema, en Página/12: “La Corte Suprema de Justicia intervino en forma irregular, per saltum, para que ese cúmulo de ilegalidades no frenara la entrega de Aerolíneas…” Pasaron los años ’90, pero la manía del per saltum, no. Denuncia Verbitsky, en el 2002: “Ni Alfonsín, ni Menem, ni De la Rúa tuvieron una mayoría parlamentaria tan cómoda como la que le permitió a Duhalde aprobar la ley de emergencia y por medio del per saltum a la Corte Suprema contra cualquier medida cautelar de un juez que incomode al Gobierno, pulveriza el estado de derecho”. Silvio Santamarina. Revista Noticias.

Por Mauricio D’Alessandro

Diputado Provincial

Agrupación política La Bendita

Fuente: www.politicanecochea.com.ar

 

http://www.politicanecochea.com.ar/content/saltum-contra-la-pr%C3%B3rroga-de-la-cautelar-de-clarin-porque-no#.UMIYXuQS2U9