Aplican modificaciones en el régimen de subsidios a empresas de colectivos

La resolución fue publicada este jueves en el Boletín Oficial. A partir de ahora las compensaciones serán calculadas a través de los datos que arroja el sistema satelital instalado en cada máquina validadora.

El Gobierno nacional estableció, a través de una resolución publicada en el Boletín Oficial, la modificación del régimen con el que se le otorgan los subsidios a las empresas de colectivos. Esta decisión, que es acompañada también la modificación de las asignaciones de los cupos del gasoil a precio diferencial, se da luego de que se registraran supuestas irregularidades en el sistema de compensaciones.

Por ese motivo, y a través de la resolución 403, el monto de subsidios que recibirá cada empresa de colectivos será calculada a través del sistema satelital que se encuentra instalado en las máquinas validadoras.

El Ministerio del Interior y Transporte detectó una posible estafa con respecto a los subsidios luego de cruzar los datos proporcionados por el sistema SUBE y los kilómetros recorridos por cada unidad de colectivos. Para evitar nuevos casos, el Gobierno nacional decidió la modificación del régimen.

La orden de cambiar el régimen ya regía a partir del 5 de febrero último, pero con esta nueva resolución se modificó la entrada en vigencia del mismo, que se trasladó al 1 de abril pasado.

A continuación, el texto completo de la resolución 403:

Artículo 1° — Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 de este Ministerio, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2º.- Establécese que a partir del 1º de abril de 2014, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal, que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando como base, los kilómetros efectivamente verificados en cada Línea a través de la información que suministren los módulos G.P.S. del S.U.B.E., correspondientes al segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir, aplicando para ello el Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).
El FCKS será igual al cociente entre:
1. El total de kilómetros recorridos por cada Línea en un determinado Agrupamiento Tarifario por cada tipo de servicio según el módulo G.P.S. del S.U.B.E.
2. El kilometraje considerado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, como referencia para la asignación del gasoil a precio diferencial correspondiente al período, y estimado para la determinación de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES para ese período de liquidación, para el mismo operador de la línea, en la jurisdicción considerada y para el tipo de servicio que corresponda.
Para el cálculo del FCKS, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Los kilómetros mensuales recorridos por cada Línea, conforme la información que surja del Módulo de Posicionamiento Global del S.U.B.E., correspondientes a cada mes calendario a utilizar, serán ajustados por un Factor de Estacionalidad mensual conforme la siguiente tabla:


b) En ningún caso se considerará un Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) mayor a UNO (1), por lo que cuando el cociente resulte mayor a UNO (1) se tomará este último valor y consecuentemente, en ningún caso podrá representar un incremento de las compensaciones tarifarias.

c) Durante los SEIS (6) primeros meses de la aplicación de la presente norma, a los fines del cálculo precitado se considerará un margen de error de un DIEZ POR CIENTO (10%) en la lectura de los kilómetros informados a través del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) del S.U.B.E.
Producido el vencimiento del plazo mencionado, deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.
Con carácter transitorio, hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive, a efectos de la determinación del Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS), la información que surja del Módulo de Posicionamiento Global del S.U.B.E. (G.P.S.), se consolidará por Empresa y jurisdicción.
Los montos de compensaciones tarifarias que no se asignen por aplicación del Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS), no serán distribuidos entre los restantes prestadores, resultando por lo tanto un menor nivel de erogación para el período de que se trate.
El Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) no será de aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica establecida en el artículo 7º bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio y sus modificatorias.»

Art. 2° — Modifícase el artículo 5º de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 de este Ministerio, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 5º.- Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, para que a los fines del cálculo del consumo de gasoil correspondiente al procesamiento de abril de 2014 y sucesivos de cada prestador de servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), conforme lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, considere los kilómetros totales mensuales recorridos por cada prestatario por el servicio involucrado, informados a través del Módulo de Posicionamiento Global del S.U.B.E. (G.P.S.), correspondientes al segundo mes anterior al de la fecha de cada procesamiento, toda vez que el mismo no supere el que surja del procedimiento establecido en la Resolución Nº 23/13 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Asimismo, para el cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial, se considerará la estacionalidad propia de cada servicio, correspondiendo readecuar para los meses estivales la cantidad de litros a asignar, conforme lo siguiente:
a) A los kilómetros realizados en noviembre y diciembre de cada año, que determinarán los cupos de enero y febrero del año siguiente, se les aplicará una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%).
b) Los kilómetros realizados en enero y febrero de cada año, que determinarán los cupos de marzo y abril, deberán ser reajustados en más un QUINCE POR CIENTO (15%).

Con carácter excepcional, durante los SEIS (6) primeros meses a partir de la vigencia de la presente norma, a los fines del cálculo precitado se considerará un margen de error de un DIEZ POR CIENTO (10%) en la lectura de los kilómetros informados a través del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) del S.U.B.E.

Producido el vencimiento del plazo mencionado, deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.»

Art. 3° — Establécese que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, validará los kilómetros efectuados por un móvil, que no registre tales datos en su Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.), pero que verifique la venta de pasajes a través del dispositivo S.U.B.E. instalado en el mismo, promediando el kilometraje recorrido por otros móviles de la línea que efectúen el mismo servicio, ello hasta el 31 de mayo de 2014.

Art. 4° — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a administrar y remitir sus registros informativos de Unidades y Kilómetros para el cálculo del consumo de Gas Oil, por Línea, Empresa, Agrupamiento Tarifario y Jurisdicción, incluyendo los prestatarios de servicios de jurisdicción provincial y municipal.

Art. 5° — Notifíquese la presente resolución a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a la Empresa NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.

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